LEY Nº 991

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 991
ARTICULO 1.- Exonérase de toda contribución o impuesto provincial y
municipal por el término de quince años a todo establecimiento
industrial que dentro del plazo de cuatro años de promulgada la
presente ley se establezca en la Provincia con un capital inicial no
menor de cincuenta mil pesos moneda nacional, para industrializar y
elaborar acabadamente cualesquiera de las materias primas de
producción nacional que se especifican a continuación: arróz, caña de
azúcar, tabaco, uva para vinificar, cebada cervecera y lúpulo; lana,
algodón u otros textiles; extracto de quebracho; melaza, bagazo de
caña, trigo, maíz; carnes de ganado bovino, ovino o porcino; frutas y
hortalizas; semillas oleaginosas; plantas tintóreas o medicinales;
arcillas, kaolines; fósforos; papel; alfarería y cristalería; maderas
terciadas; fibras textiles y cemento Pórtland.
La exoneración comprenderá las fabricas, sus materias primas y
productos subproductos elaborados, sus dependencias, terrenos y
plantaciones, quedando únicamente excluidos de la exoneración los
impuestos de la Ley de sellos, los de contribución territorial, los
que gravan el consumo y las tasas municipales por alumbrado, barrido y
limpieza y por pavimentación.
ARTICULO 2.- Las personas o empresas que deseen acogerse a los
beneficios de la presente Ley, deberán presentarse al Poder Ejecutivo
suministrando las siguientes informaciones: clase de industria que se
propone establecer; lugar de su instalación; capital inicial a
invertir en edificios; maquinarias e instalaciones; capital comercial
con que girará la empresa industrial plazo en que se obliga a iniciar
los trabajos de instalación de la fábrica y fecha en que quedará
totalmente terminada y lista para su funcionamiento; número aproximado
de empleados y obreros que ocupará el establecimiento; y los demás
datos o circunstancias que fueran útiles y necesarias a juicio del
Poder Ejecutivo. Cumpliendo satisfactoriamente tales requisitos, el
Poder Ejecutivo dictará el correspondiente decreto declarando la
persona o empresa recurrente acogida a los beneficiarios de la
presente Ley.
ARTICULO 3.- La paralización de los trabajos de instalación por más de
seis meses consecutivos o la suspensión de la elaboración por mas de
un año dentro del plazo de cuatro años que establece el Art. 1, sin
causa de fuerza mayor que la justifique debidamente, será motivo
suficiente para que el Poder Ejecutivo declare en cada caso
suspendidos o revocados los beneficios de la presente Ley.
ARTICULO 4.- Como estímulo a la mayor expansión de las industrias ya
establecidas en la Provincia, la exoneración fijada en el Art. 1º
comprenderá tambien a los establecimientos vitivinícolas y azucareros
actualmente existentes, pero solo para:
a) Los vinos elaborados exclusivamente con uva de la provincia.
b) Los azúcares que los ingenios actualmente existentes produzcan
en conjunto demás sobre la cantidad de ochenta mil toneladas.
c) Los alcoholes que cada ingenio individualmente produzcan demás
sobre la cifra básica de cuatro litros por cada tonelada de caña
molida.
d) Los alcoholes absolutos o carburantes, ya sean de granos, de
melaza o vinicos, y que se elaboren con destino exclusivo al uso
directo en motores a explosión.
La exoneración precedentemente establecida en el inciso a), regirá
por el término de cinco años. La exoneración establecida en el
inciso b), caducará de hecho si durante los primeros diez años de
la vigencia de esta Ley, la producción azucarera conjunta de los
ingenios actualmente existentes no hubiera alcanzado en tres años,
consecutivos o no, a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL toneladas
de azúcar anuales.
ARTICULO 5.- El término de exoneración de impuestos establecidos en
los artículos 1 y 4 se empezará a contar:
a) Para los establecimientos industriales a que se refiere el Art.
1º, a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo declare por
decreto a la persona o empresa recurrente acogida a los
beneficios de esta Ley.
b) Para los establecimientos industriales a que se refiere el Art.
4º a partir del 1º de enero de 1934.
ARTICULO 6.- A partir del 1º de enero de 1934, la producción
vitivinícola y azucarera no comprendida en la exoneración establecida
en los artículos 1º y 4º, queda gravada con los siguientes impuestos:
a) Los vinos elaborados con materia prima de fuera de la Provincia,
pagarán quince centavos por litro elaborado.
b) Los azucares producidos por los tres ingenios actualmente
existentes en la Provincia, abonarán en conjunto y de acuerdo
con la distribución que los mismos ingenios acuerden entre si;
tres centavos moneda nacional por Kilo de azúcar elaborado hasta
treinta mil toneladas de producción conjunta; dos y medio
centavos moneda nacional por kilo de azúcar elaborado
comprendido entre 30.001 y 40.000 toneladas de producción
conjunta; uno y medio centavos moneda nacional por kilo de
azúcar elaborado comprendido entre 40.0001 y 50.000 toneladas de
producción conjunta; medio centavo moneda nacional por kilo de
azúcar elaborado comprendido entre 50.001 y 60.000 toneladas de
producción conjunta; y un cuarto de centavo moneda nacional por
kilo de azúcar elaborado comprendido entre 60.001 y 80.000
toneladas de producción conjunta.
c) Los alcoholes de boca o buen gusto producidos por las
destilerías actualmente existentes en la Provincia, ya sean de
melaza o vinicos, abonarán tres centavos por litro elaborado,
con excepción del alcohol vinico obtenido y elaborado con
productos genuinos de la Provincia destinado exclusivamente a
encabezar los mostos para la industria vitivinícola de la
Provincia.
ARTICULO 7.- Durante la vigencia de la presente Ley, no podrán ser
aumentados los impuestos establecidos por el artículo anterior ni
creados otros nuevos provinciales ni municipales, en aquellos ramos
industriales en que un establecimiento análogo se hubiera acogido a
los beneficios de esta Ley.
ARTICULO 8.- Ademas de la exoneración de impuestos establecidos en el
Art. 1º, el Poder Ejecutivo acordará por una sola vez, a las personas
o empresas que introduzcan en la Provincia los cultivos o industrias
que se detallan a continuación, las siguientes primas:
a) Diez mil pesos moneda nacional a la persona o empresa que con
productos vegetales de la Provincia o con residuos industriales
procedentes de establecimientos radicados en la Provincia,
produzcan en condiciones de explotación comercial un combustible
utilizable para producir luz, calor y fuerza motríz en motores a
explosión.
b) Diez mil pesos moneda nacional a la persona o empresa que plante
y cultive durante tres años como mínimo quinientas plantas de
quina productoras de quinina.
c) Un mil pesos moneda nacional a cada una de las cinco primeras
personas o empresas que planten y cultiven durante tres años
como mínimo, quinientas plantas de olivo.
d) Cinco mil pesos moneda nacional a la persona o empresa que
descubra una mima de carbón de piedra de primera calidad y en
condiciones convenientes de explotación industrial.
e) Dos mil pesos a la persona o empresa que cultive en las zonas
fruticolas de la quebrada, tres mil plantas como mínimo, de
peras y manzanas tipo exportación, de las variedades Williams,
Beurrediel, Deliciosa y Jhonathan u otras analogas, una vez que
haya obtenido la producción media correspondiente.
f) Cinco mil pesos moneda nacional a la persona o empresa que
aclimate en la Puna mil árboles como mínimo de utilidad
regional.
g) Tres mil pesos moneda nacional a la persona o empresa que
cultive en la puna en un solo lote cincuenta hectáreas de trigo.
h) Diez miel pesos a la persona o empresa que establezca y mantenga
por lo menos durante tres años, un criadero de chinchillas
reales, con un mínimo de cincuenta ejemplares.
i) Dos mil pesos a la persona o empresa que establezca y mantenga
durante tres años, un criadero de nutrias, con un mínimo de
cincuenta ejemplares.
ARTICULO 9.- Ademas de la exoneración de impuestos establecidas en el
Art. 1º, el Poder Ejecutivo acordará por una sola vez, las siguientes
primas:
a) Cinco mil pesos a la persona o empresa que establezca en
cualquiera de los centros adecuados de la quebrada o puna, una
fábrica para industrializar acabadamente frutas y legumbres con
un capital no menor de veinte mil pesos.
b) Cinco mil pesos a la persona o empresa que funde, con un capital
no menor de veinte mil pesos, un establecimiento para
industrializar la sal de cualquiera de los yacimientos
existentes en al quebrada o puna.
ARTICULO 10.- Las primas establecidas por los artículos anteriores se
otorgarán en cada caso a las primeras personas o empresas que hubieren
cumplido a entera satisfacción del Poder Ejecutivo los requisitos
expresados en el inciso correspondiente a la prima solicitada.
ARTICULO 11.- Los gastos que originen el cumplimiento de la presente
Ley se harán de Rentas Generales con imputación a la misma.
ARTICULO 12.- Derógase toda otra Ley que se oponga a la presente.
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, Mayo 7 de 1933.-
R. PEREZ ALISEDO DANIEL GONZALEZ PEREZ
Secretario Presidente