LEY Nº 2656

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2656
ARTICULO 1º.- La Provincia de Jujuy acepta, sin limitaciones ni
reservas, el régimen de distribución de los impuestos correspondientes
a los réditos, ventas, beneficios extraordinarios y ganancias
eventuales dispuesto por la Ley Nacional Nº 16.453.
ARTICULO 2º.- Durante el término de vigencia de la Ley mencionada, la
Provincia de Jujuy se obliga:
a) A no aplicar gravámenes locales a los réditos, ventas,
beneficios extraordinarios y ganancias eventuales establecidos
por la Ley Nacional referida en el artículo 1º;
b) A derogar los gravámenes provinciales y a promover la derogación
de los tributos municipales que resulten en pugna con el régimen
de la Ley Nacional Nº 16.453, debiendo el Poder Ejecutivo y en
su caso, la autoridad Ejecutivo Comunal, suspender su aplicación
dentro de los diez (10) días corridos de la fecha de recepción
de la notificación correspondiente que así lo declare
obligándose además, tanto la Provincia como sus Organismos
administrativos o comunales, sean o nó autárquicos a devolver
los importes que se repitan de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Nacional citada;
c) A adoptar las providencias del caso a fin de que los organismos
locales pertinentes presten la colaboración que se les requiera
con arreglo a lo previsto por el artículo 14º de la Ley Nº
14.788 prorrogada por la Ley Nº 16.453;
d) A suspender la participación en los correspondientes impuestos
nacionales de las Municipalidades que no den cumplimiento a las
normas de la Ley Nacional Nº 14.453, a las de la presente Ley, o
a las decisiones de la Comisión de Contralor é Indices
instituída por la Ley Nacional.
ARTICULO 3º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para designar
Representante de la Provincia de Jujuy en la Comisión de Contralor é
Indices.
ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIOENS, SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de Junio de 1964.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE
Prosecretario
JUAN PABLO ALVAREZ
Vice-Presidente 1º