LEY Nº 988
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 988
ARTÍCULO 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo:
a) A acogerse a los beneficios de la Ley Nacional de Vialidad Nº
11.658 de 5 de octubre de 1932, en un todo de acuerdo con las
disposiciones que la misma contiene, las cuales serán de
aplicación en el territorio de la Provincia en los puntos que no
esten modificados por la presente Ley.
b) Para crear la Dirección Provincial de Vialidad la que estará
compuesta por un Directorio de cinco miembros ad-honorem
nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la H.
Legislatura, preferentemente elegidos entre personas que forman
parte de las siguientes entidades: Asociaciones que representen
agricultores, ganaderos e industriales, empresas de transportes
o instituciones que representen el automovilismo, turismo o
importadores de automóviles y la que será encargada en general
de todo referente a la vialidad provincial y en particular a la
aplicación de las disposiciones de la presente Ley convenio y
administración de los fondos de vialidad. Los Vocales de la
Dirección Provincial durarán tres años pudiendo ser reelectos.
c) Para convenir con el Superior Gobierno de la Nación o la
Dirección Nacionalidad de Vialidad, según corresponda, el
trazado de la red caminera a ejecutarse en la Provincia, como
también la construcción y conservación de los caminos que han de
recibir la ayuda federal.
d) Para cobrar hasta “dos centavos moneda nacional” de sobre tasa
por cada litro de nafta y sus sucedáneos que se venda o se
consuma dentro del territorio de la Provincia, pudiendo convenir
con los introductores o expendedores, la Dirección de los
Yacimientos Petrolíferos Fiscales, el Ministerio de Obras
Públicas de la Nación, o la Dirección Nacional de Vialidad el
modo y forma más económico y seguro de efectuar la percepción.
e) Para celebrar contratos con personas, sociedades u
organizaciones financieras, con la garantía del fondo de
vialidad, para la adquisición de materiales, máquinas, útiles y
enceres o la contratación de la construcción o reparación de
caminos provinciales o de ayuda federal a pagar por cuotas o
plazos que no podrán exceder de diez años.
f) Para emplear hasta medio centavo de la sobre tasa de la nafta en
el arreglo de caminos y calles de los municipios cuyas
autoridades se acojan a los beneficios de esta Ley y contribuyan
con el treinta por ciento del producido de las patentes de
rodados; sometan al plan de las obras a resolución de la
Dirección Provincial de Vialidad y deleguen su ejecución a la
misma. A los efectos de establecer el monto de la ayuda fiscal a
cada municipio se tendrá en cuenta el consumo de nafta en el
distrito respectivo, correspondiente al año inmediato anterior.
g) Para formar consorcio con comisiones vecinales, autoridades
comunales o vecinos interesados, a objeto de reparar o construir
caminos generales o parciales, con ayuda fiscal y fondos
aportados por las otras partes.
ARTICULO 2º.- En igualdad de condiciones y precios se dará preferencia
al material de producción nacional y especialmente al de explotaciones
o fábricas de la Provincia. El 70%, por lo menos del personal de
empleados y obreros en las obras será argentino, prefiriéndose al
radicado en el lugar donde se realicen los trabajos.
ARTICULO 3º.- En las licitaciones al formularse los pliegos de
condiciones se establecerán las siguientes obligaciones que el
contratista deberá cumplir bajo pena de diez a cien pesos moneda
nacional diarios de multa y hasta la cancelación del contrato, con
cargo de daños y perjuicios, cuando el Poder Ejecutivo lo considere
necesario:
a) El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior con
respecto a materiales y personal.
b) El pago de salario mínimun que se determinará expresamente con
arreglo a la circunstancia, lugar, Standard de vida y estado de
la plaza.
c) El sometimiento a la jurisdicción administrativa de acuerdo a
lo estatuido en el Art. 124, Inciso 3º, de la Constitución de
la Provincia y disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 4º.- La Dirección Provincial de Vialidad utilizará el
personal del Departamento de Obras Públicas; preparará de acuerdo con
la Dirección Nacional de Vialidad, en lo que fuere pertinente, el plan
de caminos y obras a realizar anualmente, calculando el costo de
construcción y conservación en concordancia a lo que resulte a su
juicio adecuado para cada tramo, y aconsejará las obras a efectuarse
con los fondos provenientes de la ayuda federal.
ARTICULO 5º.- El plan caminero, la contratación de obras, la forma y
oportunidad de su realización; la adquisición de equipos, materiales,
útiles y enseres, será resuelta por el Poder Ejecutivo de conformidad
con lo dictaminado por la Dirección Provincial de Vialidad sin
apartarse de las reglas establecidas en la Ley de Contabilidad, cuyo
cumplimiento deberá observar la Contaduría General de la Provincia.
ARTICULO 6º.- La ejecución de las obras y utilización de equipos,
materiales, útiles y enseres se dispondrá y hará bajo la Dirección de
Vialidad y el Director de Obras Públicas y cada uno de los miembros de
aquella podrá instituirse en Inspector llevando al seno del Consejo o
al Ministerio de Hacienda, Agricultura, Industrias, y Obras Públicas
las observaciones que tuviere, a efecto de obtener el estudio de la
cuestión cuya resolución definitiva deberá quedar terminada dentro de
los diez días de su planteamiento.
ARTICULO 7º.- Después de los treinta días de promulgada la presente
Ley la nafta y lubrificantes que se vendan o consuman en el territorio
de la Provincia, quedan exentos del pago de todo impuestos fiscal o
municipal que directa o indirectamente los grave, a excepción del
gravámen creado por el Artículo 1º.
ARTICULO 8º.- El Poder Ejecutivo podrá celebrar contrato de compraventa
o locación de bienes inmuebles para la construcción, ampliando o
rectificación de caminos o desagües de los mismos de acuerdo con lo
que determine en cada caso la Dirección Provincial de Vialidad,
solicitando la expropiación de los terrenos en los casos que fuere
necesario.
ARTICULO 9º.- La determinación de los caminos que deban ser motivo de
mejoras de cualquier naturaleza, se regirá de acuerdo a la siguientes
reglas:
a) Las dispuestas por el Art. 3º de la Ley Nacional de Vialidad en
cuanto sean aplicables a la Provincia.
b) Acordando preferencia, ya se trate de caminos directos o
empalmes a los troncales;
1. A los caminos que sirvan las poblaciones de mayor importancia
por el número de habitantes, comercio y producción industrial
y teniendo en cuenta las dificultades que creen la calidad y
condiciones de las tierras del punto de vista del camino.
2. A los caminos que conduzcan a los centros de mayor producción
o consumo o a las estaciones ferroviarias.
3. A los caminos reclamados por la mala calidad de los terrenos
que crucen.
c) La obra vial se hará en base de camino permanente y dotado de
obras de arte necesarias, debidamente conservado y mejorado a
medida que lo exijan el elevado costo de conservación o el
tráfico que soporten.
d) El trazado de los caminos se hará contemplando la topografía del
terreno y conveniencia del transporte y siguiendo en lo posible
la menor distancia entre los puntos extremos o entre las
localidades intermedias, procurando no pasar por las calles de
los ejidos de los pueblos.
ARTICULO 10º.- En todas las propiedades ubicadas dentro de los tres
kilómetros a ambos lados de los caminos construidos con intervención
de la Dirección Provincial de Vialidad o la Dirección Nacional de
Vialidad, el Poder Ejecutivo fijará la proporción y retribución de
mejoras con que deben participar las propiedades beneficiadas,
ajustándose a las siguientes normas:
a) Dos años después de librados los caminos al servicio público se
procederá a establecer el mayor valor recibido por las
propiedades, mediante una revaluación de las mismas excluidas
las mejoras y al solo efecto de esta Ley.
Esta valuación se hará por unidades de superficie imponibles
hasta tres kilogramos a cada lado del camino. Todas las propiedades
que hayan recibido un mayor valor contribuirán al pago de la obra
efectuada con una suma no mayor del treinta por ciento del mayor
recibido por cada una.
b) La contribución de las mejoras de las propiedades beneficiadas
se cobrará en cuotas cuatrimestrales de manera que el importe
total con sus intereses quede cancelado en el término de diez
años, debiendo la Dirección Provincial de Vialidad asegurar la
transitabilidad permanente de los mismos, durante dicho periodo.
c) El contribuyente que pagare al contado gozará de un descuento
del diez por ciento.
d) Al efectuarse la revaluación, se contemplará la situación de los
propietarios cuyas fincas estuviesen afectadas al pago de otros
caminos u obras de irrigación.
ARTICULO 11º.- A los efectos de recargo y ejecución a los deudores
morosos del gravamen que impone esta Ley regirán las mismas
disposiciones establecidas para el pago de la Contribución Directa.
ARTICULO 12º.- El fondo de caminos que se administrará por intermedio
de la Dirección Provincial de Vialidad se compondrá:
a) De los dos centavos de sobre tasa a la venta y consumo de nafta
y sus sucedáneos en la Provincia;
b) El producido del impuesto al mayor valor de los terrenos
beneficiados por la obra vial;
c) El fondo propio de la ayuda federal.
d) Los ingresos provenientes de donaciones multas y recargos
previstos en esta Ley;
e) La suma que con este objeto fije anualmente el Presupuesto de la
Provincia;
f) Con el diez y el tres por ciento respectivamente del producido
del impuesto a la contribución directa fijado por el Art. 13 de
la Ley Nº 958 para las Municipalidades y Comisiones Municipales;
g) Con el treinta por ciento de las patentes de rodados,
correspondientes a las Municipalidades que se acojan a la
presente Ley;
h) El aporte de los vecinos en los casos de consorcio;
i) Concesiones de avisos, instalados o que se instalen en los
caminos y aportes de disposiciones especiales;
j) El impuesto a los caminos cuando se establezca y las patentes o
contribuciones de las empresas de transporte que utilicen los
caminos;
k) Porcentaje que determina la Ley Nº 962 sobre herencias vacantes.
ARTICULO 13º.- Los fondos creados por esta Ley serán depositados
diariamente por el Tesoro General en el Banco de la Provincia, en una
cuenta especial que se denominará “Fondos de Vialidad” y a la orden de
la Dirección Provincial de Vialidad y los que solo podrán aplicarse al
objeto que se destinan, de conformidad con el plan aprobado en las
disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 14º.- El Poder Ejecutivo y la Dirección Provincial de
Vialidad están facultados ampliamente para llenar los requisitos
exigidos para contar con la ayuda federal y establecer el plan de
caminos a realizar en concordancia con la Dirección Nacional de
Vialidad.
ARTICULO 15º.- Cualesquier dificultad que surgiera entorpeciendo el
cumplimiento de los propósitos de esta Ley, será resuelta por el Poder
Ejecutivo quien deberá remitir los antecedentes a la H. Legislatura
en su oportunidad y hasta tanto ésta no se pronuncie, regirá el
decreto como complementario o ampliatorio de la Ley, quedando
igualmente facultado el Poder Ejecutivo para dejar en suspenso
cualesquier disposición de la presente Ley, que fuera objetada por la
Dirección Nacional de Vialidad lo que comunicará inmediatamente a la
H. Legislatura.
ARTICULO 16º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
ARTICULO 17º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTICULO 18º.- Comuníquese, etc.
SALA DE SESIONES, JUJUY, enero 18 de 1953.-
DANIEL GONZALEZ PEREZ
Presidente
R. PEREZ ALISEDO
Secretario