LEY Nº 2650
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 2650
ARTICULO 1º.- (Dec.-Ley Nº 1-SP/64) Créase el Servicio de
Laborterapia, el que funcionará en la categoría de Dirección y como
dependencia de la Dirección General de Medicina Preventiva del
Ministerio de Salud Pública, con capacidad para actuar pública y
privadamente por intermedio del Ministerio respectivo, con sujeción a
las leyes generales de la provincia y de la nación y las
especialidades que afecten su funcionamiento, dentro de las
limitaciones de la presente.
ARTICULO 2º.- Dependerá de la Dirección General de Laborterapia las
fábricas, talleres, fincas y los bienes e instalaciones concurrentes a
su funcionamiento, comprendidas en el objeto de esta Ley, existentes
en la actualidad y las que se establecieran en adelante.
(Por Dec.-Ley Nº 1-SP/64 se suprime 2º párrafo).
ARTICULO 3º.- Son facultades y funciones de la Dirección General de
Laborterapia:
a) Lograr la remuneración física, moral e intelectual de los
enfermos, como también la educación y recuperación de los mismos
facilitando el reingreso de estos a la sociedad en las mejores
condiciones posibles;
b) Colaborar en los estudios, investigaciones y estadísticas
relacionadas con todas las enfermedades sociales, especialmente
la tuberculosis, como asimismo, la forma de prevenirlas y
combatirlas;
c) Colaborar en la propaganda necesaria para lograr la colaboración
del pueblo y especialmente de los pacientes tendientes al
objetivo de prevenir y combatir las enfermedades sociales,
particularmente la tuberculosis;
d) Construir las obras, realizar las explotaciones y fomentar las
industrias que interesen al cumplimiento de esta Ley;
e) Realizar todas las demás tareas que sean conducentes al mejor
desempeño de las funciones de Laborterapia;
f) Adquirir directamente bienes muebles e inmuebles que sean
necesarios para el cumplimiento de sus funciones, requiriéndose
para la adquisición de inmuebles expresa autorización del Poder
Ejecutivo, salvo el caso de donaciones o que se trate de actos
de disposición de particulares o del Estado sean nacional,
provincial o municipal por los que se establezcan transferencias
a favor de la Dirección General de Laborterapia, a título
gratuito, en cuyo caso no será necesaria la autorización del P.
E. Para transferir bienes inmuebles se requerirá autorización
del P. Legislativo, la que será peticionada por intermedio del
P. E. a solicitud de la Dirección General de Laborterapia;
g) Realizar los actos jurídicos y contratos con sujeción a las
leyes.
ARTICULO 4º.- Además de la misión esencial relativa a la
manufacturación y producción diversa, podría elaborar elementos y
productos destinados al consumo general de la población, cuidando en
todo caso, que el costo de los mismos permita su venta al consumidor a
precios ventajosos.
ARTICULO 5º.- En igualdad de calidad y condiciones los organismos
estatales estarán obligados a adquirir a la Dirección de Laborterapia,
las materias, elementos o productos elaborados por la misma.
ARTICULO 6º.- La Dirección General de Laborterapia podrá realizar con
la industria privada, ad referéndum del P. E. convenios de carácter
industrial, agrario, etc. a los fines del cumplimiento de esta ley.
Cuando el valor de los convenios a que se refiere este artículo supere
en parcial o en conjunto, dentro de un ejercicio financiero, la suma
de QUIENIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL, el P. E. requerirá
previamente acuerdo de la H. Legislatura, debiendo en todos los casos
hacerse los convenios ante Escribanía de Gobierno.
CAPITULO II
ARTICULO 7º.- Administrará la Dirección de Laborterapia un Director y
un Secretario Administrador. (D. Ley 1-SP/64).
a) Para ser Director deberá acreditarse la profesión de médico con
título expedido por Universidad nacional o extranjera
debidamente revalidado, con dos años de ejercicio de la
profesión, continuos en la provincia.
b) Para ser Secretario Administrador se acreditará antecedentes de
actuación en la administración pública o privada y título de
bachiller, perito mercantil o maestro normal nacional. Será
designado por el P. E. a propuesta del Ministerio de Salud
Pública.
ARTICULO 8º.- (D. Ley Nº 1-SP/64) Integrará la Dirección de
Laborterapia un Consejo Asesor, constituido por cinco miembros a
saber:
a) Un representante elegido por la Unión de Empresarios.
b) Un representante elegido por el Colegio Médico.
c) Un representante elegido por la C.G.T. (Delegación Regional de
Jujuy).
d) Un representante elegido por la Dirección de Lucha
Antituberculosa.
e) Un representante elegido por los enfermos de Laborterapia.
La Dirección de Laborterapia podrá requerir opiniones del
Consejo Asesor en todos los casos que especifique la reglamentación de
la Ley Nº 2.650/1964.
ARTICULO 9º.- (D.-Ley Nº 1-SP/64) Cada uno de los miembros del Consejo
Asesor de la Dirección de Laborterapia recibirá por reunión una
remuneración que deberá fijarse de conformidad a los fondos
disponibles a tal efecto, por asignación del presupuesto general de la
provincia.
ARTICULO 10º.- (D.-Ley Nº 1-SP/64) Son atribuciones y deberse de la
Dirección de Laborterapia:
a) Celebrar contratos sobre compraventa, trabajos, suministros,
adquisición de materiales, adquisición y locación de bines para
su uso, ejecución de obras, transportes, seguros u otros
vinculados a sus fines, con sujeción en todos los casos a la
Ley de Contabilidad.
b) Realizar con aprobación previa del P. E. operaciones comunes y
de crédito que deberán ser atendidas con sus propios recursos.
c) Administrar los fondos asignados provenientes de Rentas
Generales, utilidades propias que resulten de las actividades
que desarrollen, títulos de la nación o empréstitos y los demás
bienes pertenecientes a la misma, con sujeción a las leyes
vigentes y a la Ley de Contabilidad.
d) Transigir o celebrar convenios judiciales o extrajudiciales con
autorización del Poder Ejecutivo.
e) Llevar el inventario general anual de todos los bienes y
valores de la repartición.
f) Proyectar anualmente su presupuesto general y cálculo de
recursos.
g) Proponer a la superioridad la designación de su personal
técnico y administrativo y el escalafón para sus empleados.
(Los casos previstos en los incisos a), b), c), d) y f) deberán
tenerse en cuenta en la reglamentación de la Ley 2.650/64 a los
efectos del último párrafo del artículo 5º del presente Decreto-Ley)
(Este párrafo está contenido en el Art. 7º del Dec-Ley Nº 1-SP/64).
ARTICULO 11º.- (Dec.-Ley Nº 1-SP/64) La Dirección de Laborterapia y el
Consejo Asesor proyectarán el reglamento de la presente Ley y el
reglamento interno de la Dirección de Laborterapia, elevándolo a
consideración y aprobación del Poder Ejecutivo de la provincia dentro
de los treinta días de constituido el Consejo Asesor de la Dirección
de Laborterapia.
CAPITULO III
ARTICULO 12º.- (Dec.-Ley Nº 1-SP/64) Fíjase como capital inicial de la
Dirección de Laborterapia el que resulte como balance e inventario a
efectuar en oportunidad que fije el Ministerio de Salud Pública, con
los valores asignados, aprobados por el Poder Ejecutivo, a
maquinarias, instrumentos, útiles, muebles e inmuebles y demás bienes
y elementos afectados actualmente al funcionamiento de la Dirección de
Laborterapia. Integrarán además dicho capital los bienes y las
asignaciones que hubieren sancionado leyes especiales, nacionales o
provinciales o la del presupuesto general de la provincia.
ARTICULO 13º.- El funcionamiento y régimen económico-financiero de la
Dirección General de Laborterapia, se desarrollará sobre la base de la
producción total de materiales o artículos aptos para el consumo de la
población o parcialmente, con la participación de la industria
privada.
(Dec.-Ley Nº 1-SP/64) Los programas y planes de trabajo
serán elaborados por la Dirección de Laborterapia con conocimiento del
Consejo Asesor y aprobados por el Ministerio de Salud Pública. La
Dirección de Laborterapia organizará la ejecución de las tareas
consiguientes para el desarrollo de los mismos en períodos de tiempo
adecuados a la naturaleza de las actividades.
ARTICULO 14º.- La Dirección General de Laborterapia queda autorizada
para comercializar los productos que obtenga de las actividades que
organice, debiendo en todo caso distribuir los beneficios netos de la
siguiente forma:
a) el 30% para reinversiones, creación de nuevas explotaciones o
industrias;
b) (Dec.-Ley Nº 1-SP/64) el 50% para el pago de los beneficios que
correspondan a los enfermos a su cargo. Tales beneficios se
considerarán en la reglamentación de la presente Ley.
c) El 20% restante servirá para crear un fondo de reserva para una
caja de previsión destinada a solucionar los problemas sociales,
familiares, etc. de los enfermos a cargo de Laborterapia.
ARTICULO 15º.- El presupuesto anual de la Dirección General de
Laborterapia contará entre sus ingresos de los siguientes fondos:
a) Una partida anual destinada por el Poder Ejecutivo en la Ley de
Presupuesto General de la provincia para cumplimiento de esta
Ley.
b) Del producido neto a que se refiere el inciso a) del artículo
anterior.
c) De las donaciones, legados y disposiciones de leyes especiales,
sean ellas nacionales, provinciales o de las ordenanzas
municipales.
ARTICULO 16º.- Los distintos servicios asistenciales proveerán de
atención médica y de enfermería a los enfermos de la Dirección General
de Laborterapia como parte de sus funciones específicas y en los
establecimientos existentes para el caso.
El enfermo que haya finalizado su tratamiento
clínicamente por Laborterapia deberá abandonar el establecimiento
quedando la Dirección General de Laborterapia liberada de obligación
hacia el mismo.
ARTICULO 17º.- Los organismos que trabajan actualmente en Laborterapia
deberán seguir funcionando hasta que entre en vigencia la presente
Ley, debiendo el P. E. en el próximo presupuesto destinar los fondos
necesarios para el cumplimiento de la misma.
ARTICULO 18º.- (Dec.-Ley Nº 1-SP/64) Fíjase como fecha de iniciación
del Consejo Asesor el 15 de diciembre de 1964, a cuyos efectos, por el
Ministerio de Salud Pública se adoptarán las medias conducentes a tal
fin.
ARTICULO 19º.- Deróganse todas las disposiciones y leyes que se
opongan a la presente.
ARTICULO 20º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIOENS, SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 de Junio de 1964.-
WALTER HUGO PEREIRA
Secretario
RAFAEL ZENON JAUREGUI
Presidente