LEY Nº 982
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 982
CAPITULO I
ARTICULO 1.- El Banco de la Provincia de Jujuy, fundado sobre las
bases de la presente Carta Orgánica, y de las Leyes Nº 980 y 981,
iniciará sus operaciones conforme a ésta Ley é inmediatamente después
de haberse cumplido con los requisitos que establece el Art. 318 del
Código del Comercio.
ARTICULO 2.- El Banco de la Provincia de Jujuy se establecerá por el
término de cien años contados desde el día que inicie las operaciones,
con la facultad de ser prorrogado. En cualquier caso de liquidación ó
si transcurrido el término fijado no se resolviera la prorroga se
procederá de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio.
ARTICULO 3.- El Banco tendrá su domicilio legal en al Capital de la
Provincia y podrá establecer Sucursales, agencias ó agentes en todos
los puntos que el Directorio lo crea conveniente.
CAPITULO II
CAPITAL Y ACCIONES
ARTICULO 4.- El capital del Banco será de DOS MILLONES DE PESOS
integrados; Un millón por el Gobierno de la Provincia y Un millón por
los accionistas, en dos series de acciones de Quinientos mil pesos
moneda nacional cada una.
ARTICULO 5.- El Gobierno de la Provincia entregará, en pago de su
capital, Un millón de pesos en Títulos cuya emisión autoriza el Poder
Ejecutivo la Ley Nº 980, y recibirá en cambio un bono, indivisible é
intransferible, que represente su Capital.
ARTICULO 6.- Los accionistas integrarán su aporte en efectivo en
cuotas; la primera de diez por ciento del capital suscripto por cada
uno de ellos, dentro de los treinta días de promulgada la presente
Ley, y el resto en cuotas semestrales de cinco por ciento hasta
completar el importe total de las acciones suscriptas y recibirán
certificados de acciones que serán canjeables por acciones al
portador, de quinientos pesos moneda nacional, cada una, una vez
integradas. El aporte de las acciones podrá ser efectuado tanto en
moneda nacional como en títulos de renta de los que la Ley Nº 980
autoriza emitir al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 7.- Si el accionista no abonare sus cuotas en las fechas que
establezcan las obligaciones suscriptas de acuerdo a lo dispuesto en
el Artículo Sexto de esta Carta Orgánica, el Directorio queda
facultado para vender las acciones extrajudicialmente en remate
público, como lo autoriza el Artículo 333 del Código de Comercio y
previa publicación de edictos, por el término de ocho días como
mínimo, en el Boletín Oficial y un Diario local.
ARTICULO 8.- Una vez suscripta la primera serie de acciones, el
Directorio estará obligada a lanzar a la suscripción pública la
segunda serie de acciones, dentro de los noventa días de la
constitución definitiva del Banco, en las mismas condiciones y plazos
de la primera serie.
ARTICULO 9.- El bono, los certificados y las acciones serán firmadas
por el Presidente y Secretario del Directorio y por el gerente.
CAPITULO III
UTILIDADES:
ARTICULO 10.- Las utilidades del Banco se repartirán en la forma
siguiente; Para el fondo de reserva, hasta completar el cincuenta por
ciento del capital autorizado, el quince por ciento; para el
Presidente, el cinco por ciento; para distribuirse entre los
Directores y Síndico, en proporción a su asistencia en la forma que el
Directorio lo establezca en su reglamento, el diez por ciento; para
distribuirse entre el Gobierno y los accionistas, en la proporción que
les corresponda de acuerdo al capital realizado, setenta por ciento.
ARTICULO 11.- Una vez cubierto el fondo de reserva en la cantidad
determinada en el Artículo anterior, el quince por ciento de las
utilidades que a él se destina será repartido también entre el
Gobierno y los accionistas en la misma proporción que ese fin
determina el Artículo 10º.
CAPITULO IV
OPERACIONES:
ARTICULO 12.- El Banco podrá realizar todas las operaciones que su
Directorio juzgue conveniente y que no siendo prohibidas por las Leyes
o por ésta Carta Orgánica, pertenezcan por su naturaleza al giro
ordinario de los establecimientos bancarios, pero no podrá;
a) Adquirir bienes raíces, sinó aquellos necesarios para su propio
uso, o los que se viese obligado a recibir en pago o en garantía
de créditos, con cargo de enajenarlos a la brevedad posible.
b) Tomar parte directamente o indirectamente en operaciones
industriales.
c) Hacer préstamos hipotecarios o en anticresis.
d) Adquirir fondos públicos o hacer préstamos a Gobiernos o
Municipalidades con excepción del gobierno de la Provincia de
Jujuy, el cual le podrá abrir o conceder créditos que no podrán
exceder de un total del veinte por ciento del capital realizado
del Banco y a plazos no mayores de ciento ochenta días.
e) Acordar créditos a una sola firma, ya sea por descuentos
directos o indirectos y aunque fuere con otra firma solidaria,
por más de veinticinco mil pesos moneda nacional, hasta tanto no
esté integrado totalmente el capital del Banco autorizado por el
Artículo 4º; salvo con el voto de la totalidad de los miembros
que forman el Directorio, inclusive el Presidente;
f) Acordar préstamos o descuentos a personas o a firmas
matriculadas como prestamistas.
ARTICULO 13.- El Presidente podrá, sin estar obligado a acordar
préstamos hasta el ochenta por ciento de la respetiva calificación a
las firmas calificadas por el Directorio.
ARTICULO 14.- Todos los prestamos que no resuelva por si el Presidente
de acuerdo a la facultad que le confiere el Artículo anterior, deberán
ser tratados por el Directorio, debiendo en cada caso ser informados
por el Presidente en sentido favorable o desfavorable.
En caso de informe desfavorable, el Directorio se lo
podrá conceder con el voto afirmativo de la totalidad de sus miembros
presentes en quórum legal y citados especialmente a ese objeto.
ARTICULO 15.- La calificación de una sola firma por una cantidad mayor
de Diez mil pesos y la de dos firmas por una cantidad mayor de veinte
mil pesos será hecha por el voto afirmativo de cuatro Directores por
lo menos.
ARTICULO 16.- En los préstamos, cunado el Directorio lo crea
conveniente, podrá aceptar o exigir garantía real o de títulos de
renta.
ARTICULO 17.- El Banco no consentirá en el traspaso, cesión ó embargo
de títulos o valores que tenga en caución o prenda, sin liquidar
previamente la operación caucionada o garantida, aunque sea a plazos
no vencidos.
ARTICULO 18.- Toda entrega de valores en garantía de operaciones
realizadas por el Banco será hecha invariablemente por escrito y bajo
la cláusula de que la falta de cumplimiento por parte del deudor
autoriza al Directorio a proceder, previo un aviso extrajudicial, a la
realización inmediata de dichos valores en forma que determina el Art.
585 del Código de Comercio.
ARTICULO 19.- El Banco y la casa ocupada por éste las Sucursales, así
como las operaciones bancarias que realice, como también el Banco, las
acciones y los certificados de acciones del Banco y los dividendos que
éste distribuya, están excedentes de toda contribución, impuesto de
sello y de cualquier otra clase, creados o a crearse por la Provincia
o por las Municipalidades sus créditos no podrán ser inferiores en
prelación a los de cualquier otro Banco autorizado por Leyes
especiales.
ARTICULO 20.- El Artículo anterior no comprende la exención de
impuesto de la Ley de Sellos para las operaciones de crédito que
realicen los particulares con el Banco.
ARTICULO 21.- El Banco será preferentemente el agente del Gobierno en
todas sus operaciones financieras, bajo las condiciones que acuerden.
ARTICULO 22.- Se depositarán en la Caja del Banco y de las Sucursales,
a título gratuito, las rentas fiscales, los depósitos judiciales de
todas las Administraciones públicas de la Provincia.
En lo que respecta a depósitos permanente de Escuelas,
o de menores é incapaces hecho por órden judicial, el Banco abonará el
más alto interés que asigna a los depósitos particulares.
ARTICULO 23.- Los Directores que autoricen las operaciones prohibidas
en esta Carta Orgánica, son responsables de ellos personal y
solidariamente.
ARTICULO 24.- Las cuentas del Banco serán cerradas y liquidadas el 31
de diciembre de cada año y cada trimestre se publicará un estado de
operaciones que será elevado a conocimiento del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 25.- Cuando de la publicación del estado de las operaciones
resulte que un crédito no ha podido ser cobrado por insolvencia del
Titular, el Poder Ejecutivo pedirá al Directorio el envío de los
antecedentes de ése préstamo y los pasará a estudios de una Comisión
Especial compuesta por el Fiscal General y Tesorero General de la
Provincia, la que dentro de los quince días dictaminará si el préstamo
referido fue concedido contraviniendo las disposiciones de la Carta
Orgánica. En caso afirmativo, la Comisión pasará los antecedentes al
Fiscal en turno para que inicie las acciones correspondientes, de
acuerdo a lo dispuesto en el Art. 23.
ARTICULO 26.- La Provincia garante subsidiariamente todos los
depósitos de que habla el Art. 22.
CAPITULO V
Administración y Fiscalización del Banco
ARTICULO 27.- La Administración del Banco estará a cargo de un
Directorio compuesto por un Presidente y un Director nombrados por el
Poder Ejecutivo, el Presidente con acuerdo de la H. Legislatura, y por
cuatro Directores y un Síndico elegidos únicamente por los
accionistas. Todos podrán ser reelectos.
ARTICULO 28.- El Directorio, al constituirse o renovarse en las épocas
establecidas designará de su seno un Vicepresidente y un Secretario
del Banco. El Presidente y los Directores durarán dos años en sus
funciones debiendo los vocales renovarse anualmente por mitad. El
Directorio en su primera sesión, sorteará a los Directores que durarán
solo un año en sus funciones.
ARTICULO 29.- Los accionistas nombrarán además, conjuntamente con los
Directores titulares, igual número de Directores suplentes y
anualmente un Síndico titular y un Síndico suplente. Los suplentes
serán llamados a desempeñar el cargo de los titulares en caso de
renuncia, muerte o imposibilidad legal de éstos y terminarán el
período del titular a quien reemplacen.
ARTICULO 30.- Los suplentes tendrán las mismas condiciones que los
titulares y estarán sujetos a las mismas obligaciones, cuando los
reemplacen.
ARTICULO 31.- En caso de renuncia, muerte o imposibilidad legal del
Presidente, o del Director designado por el Poder Ejecutivo, este
deberá proveer de inmediato a su reemplazo a la sola comunicación del
Banco.
ARTICULO 32.- El gobierno de la Provincia no tendrá en al
Administración del Banco otra intervención, que la que le corresponde
por esta Carta Orgánica y los reglamentos del Banco al Presidente y al
Director que por su parte designe, salvo las facultades que confiere
la Ley Nº 981, a la Junta de Crédito Público de la Provincia.
ARTICULO 33.- EL Gobierno de la Provincia no podrá designar Presidente
ni Director del Banco:
a) A los Senadores y Diputados Nacionales o Provinciales, perciban
o no dietas, sueldos o compensaciones.
b) A toda persona que perciba sueldos, jubilación, pensión o
cualquier otro emolumento de la Provincia o Municipalidades,
aunque fuere de reparticiones autónomas o antárticas.
c) Los que esten vinculados por parentesco de consanguinidad o
afinidad hasta el segundo grado con el Gobernador o sus
Ministros.
ARTICULO 34.- No podrán ser miembros del Directorio:
a) Los fallidos y concursados.
b) Conjuntamente, dos miembros de una razón social, comercial o
civil o los parientes por consanguinidad dentro del segundo
grado.
c) Los que formen parte del Directorio o Administración de otro
Banco.
d) Los deudores del mismo Banco, con plazos vencidos.
ARTICULO 35.- La declaración de quiebra o suspensión de pagos de una
razón social de la que forme parte el Presidente o cualquier miembro
del directorio, salvo el caso de ser socio comanditario, inhabilita a
esas personas para continuar en el desempeño de sus funciones y cesará
ipso facto en ellas.
ARTICULO 36.- Los miembros del Directorio, las razones sociales de que
estos formen parte y los empleados del Banco, no tendrán crédito en el
mismo durante el tiempo del desempeño de sus funciones ú empleos.
Estas disposiciones comprenden también a las esposas de los Directores
y empleados del Banco.
ARTICULO 37.- Para ser miembro del Directorio o Síndico deberá tenerse
cinco años de residencia en la Provincia, como minimun.
ARTICULO 38.- Serán deberes y atribuciones del Directorio:
1) Hacer cumplir las leyes del Banco y las resoluciones de las
asambleas de Accionistas.
2) Acordar, establecer, autorizar y reglamentar las operaciones,
servicios y gastos del establecimiento.
3) Nombrar, suspender o destituir a los Gerentes y Demás empleados
del Banco y fijar sus honorarios y garantías.
4) Fijar la tasa de interes y descuentos.
5) Establecer un libro de crédito para fijar el límite a cada deudor,
el que deberá ser revisado cada seis meses, por lo menos.
6) Instituir créditos especiales para ganaderos y agricultores, con
vencimientos a plazos no menores de seis meses.
7) Disponer el descuento al Consejo General de la Provincia, de la
planilla de sueldos del Magisterio en la forma que lo reglamente
el Directorio.
8) Convocar y asistir a las asambleas generales y proponer en ellas
todas las medidas que crea convenientes.
9) Enterarse de las operaciones, vigilar la situación del Banco en
todas sus dependencias y adoptar todas las medidas convenientes
para su fácil y pronta marcha, pudiendo nombrar de su seno
comisiones o semaneros para el mejor desempeño de su cometido.
10) Acordar préstamos no mayores de Trescientos pesos moneda nacional,
en base solamente a la responsabilidad moral del solicitante.
11) Presentar anualmente la memoria y balance general a la asamblea de
accionistas y proponer los dividendos en la forma que se establece
en ésta Carta Orgánica.
12) Dictar el reglamento interno del Banco y reformarle cuando lo crea
conveniente.
13) Establecer sucursales y agencias y autorizar a los gerentes para
su administración, otorgando los poderes correspondientes; dictar
reglamentos y nombrar consejeros.
14) Reunirse en sesión Ordinaria o Extraordinaria cuando y donde lo
establezca el reglamento, por lo menos dos veces por semana y
todas las veces que lo juzgue necesario.
15) Cada uno de los Directores podrá examinar los libros del Banco,
como pedir que se les suministren todos los datos y
esclarecimientos sobre cualquier operación realizada o a
realizarse, debiendo, en tales casos, manifestar su deseo en las
reuniones del Directorio. Los Directores podrán ejercer su
iniciativa para proponer al Directorio los acuerdos y resoluciones
que estimen convenientes a los intereses del Banco.
16) Para que el Directorio pueda deliberar y resolver, es necesaria la
presencia de cuatro de sus miembros, inclusive el Presidente; los
acuerdos serán pro mayoría de votos salvo las excepciones
previstas en los Artículos 14, 15 y 39, inciso 6º de ésta Carta
Orgánica y el Presidente no vota sino en caso de empate, y del
previsto por el Inciso e) del Art. 12.
17) El Directorio no podrá delegar ninguna de sus funciones en el
Presidente.
18) Los Directores y el Síndico, deberán depositar en las Cajas del
Banco por lo menos, diez acciones, que les serán devueltas sesenta
días después de terminado su mandato.
19) Ejercer las acciones judiciales en la forma mas amplia y cuando
fuere necesario. Transar judicial o extrajudicialmente, nombrar
árbitros, arbitradores y peritos, pudiendo otorgar poderes
generales, especiales o parciales, según los casos.
20) Podrá acordar dividendos provisorios cuando lo juzgue conveniente
y después de haber analizado el Balance correspondiente.
CAPITULO VI
Presidente
ARTICULO 39.- El Presidente del Banco asistirá diariamente al
establecimiento y sus atribuciones y deberes serán:
1) Hacer observar los estatutos y reglamentos del Banco y ejecutar
las resoluciones de las asambleas y del Directorio.
2) Presidir las asambleas de accionistas y sesiones del Directorio;
mantener el órden y regularidad de sus discusiones; llevar a su
conocimiento todas las disposiciones y asuntos que interesen al
Banco; proponer las resoluciones que estime convenientes y
firmar con el Secretario las Actas de Sesión.
3) Representar al Banco y llevar las firmas en las comunicaciones
correspondientes del Directorio; firmar con el Gerente,
Contador, Tesorero y Síndico, los balances del Banco; firmar los
poderes que hubiere de otorgarse a empleados de la
Administración o a extraños, según acuerdos del Directorio.
4) Convocar a sesiones extraordinarias al Directorio cuando lo crea
conveniente o lo pida un Director o el Síndico.
5) Conservar en su poder una de las llaves del Tesoro del Banco.
6) Podrá observar los nombramientos de empleados superiores y los
acuerdos de créditos hechos por el Directorio, cuando lo
considere conveniente. En tales casos, para que prevalezca la
resolución del Directorio, este deberá insistir por el voto de
la totalidad de los Directores presente en quórum legal y
citados especialmente a ese objeto.
7) No podrá el Presidente disponer préstamos, renovaciones, ni
contraer compromisos que obliguen al Banco sin que proceda
autorización del Directorio, excepto los préstamos de que habla
el Art. 13.
ARTICULO 40.- En caso de ausencia o impedimento del Presidente, lo
reemplazará en todos los casos el Vicepresidente. En los casos de
impedimento del Secretario, lo reemplazará el Director que designe el
Directorio.
CAPITULO VII
Asamblea de Accionistas
ARTICULO 41.- Las asambleas generales ordinarias de accionistas
tendrán lugar en el mes de Marzo de cada año, constituyéndose en
sesión permanente para resolver los asuntos para que han sido
convocadas.
ARTICULO 42.- Las asambleas extraordinarias serán convocadas siempre
que el Directorio o el Síndico lo juzgue necesario o cuando lo reclame
un número de accionistas que represente por lo menos la vigésima parte
del capital y lo soliciten por escrito al Directorio, expresando el
objeto de la reunión.
ARTICULO 43.- Las asambleas serán convocadas por lo menos con 15 días
de anticipación, publicándose la convocatoria y el objeto de ella por
igual número de días y quedarán legalmente constituidas cuando esté
representado por lo menos la mitad del capital aportado por los
accionistas.
ARTICULO 44.- Si no se reuniese la asamblea por falta de accionistas
que representen el capital designado en el Art. Anterior, el
Directorio la convocará inmediatamente por el término de diez días,
publicándose la convocatoria y el objeto de ella por igual tiempo. En
ese caso, cualquiera que sea el capital representado, la asamblea
quedará legalmente constituída.
ARTICULO 45.- El título de accionista lo acredita el boleto de
depósito de las acciones hecho en la casa central o en las sucursales
del Banco y en él se hará constar el número de accionistas y de votos
que cada uno tenga propios y en representación; las acciones deberán
ser depositadas con cinco días de anticipación al plazo para la
reunión.
ARTICULO 46.- Los accionistas podrán ejercer personalmente o por medio
de delegados autorizados por Carta Poder, extendidas en formularios
especiales del Banco y previamente visadas por la Gerencia, su derecho
a asistencia a las asambleas. El delegado no podrá representar en las
asambleas, mas de un solo accionista.
ARTICULO 47.- La asamblea representa la totalidad de los accionistas y
sus resoluciones serán siempre por mayoría de votos, salvo los casos
que especifica el Art. 354 del Código de Comercio, en los que se
estará a los que éste dispone.
ARTICULO 48.- A los efectos del Art. anterior, el Presidente de la
Asamblea al declararla constituida, designará dos escrutadores quienes
ejercitarán, por delegación tácita de la asamblea, la facultad de
aprobar el acta de la misma.
ARTICULO 49.- Cada acción confiere un voto. Ningún accionista,
cualquiera que sea el número de sus acciones, podrá representar mas
del décimo de los votos conferidos por todas las acciones emitidas, ni
mas de dos décimos de votos presentes en la asamblea.
ARTICULO 50.- Será competencia de la asamblea ordinaria:
1) Nombrar los Directores y Síndicos que correspondan a los
accionistas.
2) Aprobar ú observar los balances, cuentas y memorias presentadas
por el Directorio.
3) Resolver sobre cualquier otro asunto consignado en la
convocatoria. Las comisiones escrutadoras serán nombradas por
el Presidente de la asamblea, y las elecciones de Directores y
Síndicos serán hechas por boletas firmadas.
ARTICULO 51.- El Gobierno de la Provincia, por intermedio de su
representante, tendrá voz en las asambleas para hacer mociones y
discutir los asuntos de la Orden del Día, así como para protestar de
las resoluciones tomada en oposición a las disposiciones de las Leyes
y de ésta Carta Orgánica, y podrá requerir del Juez competente la
suspensión de su ejecución y declaración de su nulidad, previa
autorización del P. Ejecutivo.
CAPITULO VIII
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 52.- Todas las sumas que forman actualmente el saldo de
depósitos judiciales, depósitos de menores e incapaces,
administraciones provinciales y fondos permanentes de escuelas que se
encuentran depositados en el Banco de la Nación Argentina o en la
Tesorería de la Provincia, serán transferidos al Banco de la Provincia
de Jujuy, una vez que comience a funcionar, debiendo el Poder
Ejecutivo y los Jueces, dictar las órdenes pertinentes a tal efecto.
ARTICULO 53.- A los efectos de la constitución de la sociedad, queda
facultado el Poder Ejecutivo para suscribir con los socios fundadores
el Acta de la Sociedad provisional, a que se refiere el Art. 320 del
Código de Comercio, bajo la base de que no podrán acordarse ventajas
ni primas de ninguna clase a los socios fundadores. Ante ésta sociedad
provisional se hará la suscripción de acciones en documentos donde
conste: el nombre y domicilio del suscriptor; expresión en letras del
número de acciones suscriptas y su importe; fecha de suscripción;
forma de pago del capital suscripto; y declaración del suscriptor de
que conoce y acepta la presente Ley, y las Leyes Nº 980 y 981.
ARTICULO 54 Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, Noviembre 8 de 1932.-
R. PEREZ ALISEDO DANIEL GONZALEZ PEREZ
Secretario Presidente