LEY Nº 981

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 981
ARTICULO 1.- Créase la Junta de Crédito Público de la Provincia a los
fines que determina la Presente Ley.
ARTICULO 2.- La Junta estará formada por una Comisión de tres miembros
compuesta por el Fiscal General de la Provincia, como Presidente, y
por dos Vocales; uno designado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de
la H. Legislatura y el otro designado por el Directorio el Banco de la
Provincia, de entre sus miembros. Actuará como Secretario el Escribano
de Gobierno. Los Vocales durarán un año en el cargo, no pudiendo cesar
en sus funciones hasta tanto no se prevea su reemplazante, pudiendo
ser reelectos.
ARTICULO 3.- Los cargos de la Junta de Crédito Público serán con
carácter ad honorem y el Escribano de Gobierno no tendrá derecho a
percibir honorarios ó emolumentos especiales por ésta función.
ARTICULO 4.- La Junta de Crédito Público tendrá a su cargo el
contralor de la circulación de los Títulos ó fondos del Crédito
Público de la Provincia, en todo el territorio de la misma.
ARTICULO 5.- La Junta de Crédito Público determinará la cantidad de
Títulos del Empréstito Interno que se pondrán a la circulación
mensualmente, sin cuya aprobación no podrá en Banco de la Provincia,
disponer la colocación de los que aporte el Gobierno como capital.
ARTICULO 6.- Sin la autorización expresa de la Junta de Crédito
Público de la Provincia, a que se refiere el artículo anterior, no
podrán ser lanzados a la circulación los títulos del Empréstito
Interno, incurriendo en responsabilidad personal y solidaria los
funcionarios ó Directores que la efectúen.
ARTICULO 7.- La Junta de Crédito Público no podrá autorizar el
lanzamiento de mayor número de Títulos del Empréstito Interno, cuando
el canje del Banco de la Provincia en pesos moneda nacional baje del
veinticinco por ciento con relación a los Títulos en circulación real.
ARTICULO 8.- En caso de que en las operaciones del Banco de la
Provincia se produzcan dificultades para la conversión de los Títulos
del Empréstito Interno o que el encaje en moneda nacional baje del
veinticinco por ciento con relación a los Títulos en circulación real
el Directorio del Banco o su Presidente, deberán poner el hecho en
conocimiento del Poder Ejecutivo, quién por intermedio de la Junta de
Crédito Público adoptará las medidas que ésta aconseje para
regularizar el encaje.
ARTICULO 9.- El Banco de la Provincia no estará obligado a comprar, ni
aceptar ni disponer la circulación de títulos de nuevos empréstitos
sin previo convenio entre el Gobierno de la Provincia y los
accionistas, votando éstos en la proporción que establece el Art. 354
del Código de Comercio.
ARTICULO 10.- El Banco de la Provincia deberá facilitar a la Junta de
Crédito Público los informes y datos que ésta le solicite para el
cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y deberá
permitirle a la Junta, la revisión de los libros y la verificación de
los encajes. Pondrá también en su conocimiento todos sus balances.
ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo depositará en el Banco de la
Provincia, con conocimiento e intervención de la Junta de Crédito
Público, una suma no menor de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA
NACIONAL al año, para asegurar el fondo de conversión o canje, en
cuotas mensuales que no podrán ser inferiores a Ochenta Mil pesos
moneda nacional. Estos depósitos deberán ser efectuados en una cuenta
especial denominada “CONVERSION O CANJE” y el Banco de la Provincia
efectuará las operaciones de Contabilidad necesarias para acreditar su
importe a la cuenta corriente del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 12.- La Junta de Crédito Público podrá aconsejar al
Directorio del Banco de la Provincia, las medidas que crea necesarias
para restringir la emisión de los títulos de la Ley Nº 980, cuando
considere que la circulación de los mismos exceda a las necesidades de
la economía de la Provincia. Las medidas que aconseje la Junta de
Crédito Público tendrán carácter de obligatorias para el Banco de la
Provincia, cuando el encaje del Banco en pesos moneda nacional, no
exceda del Diez por ciento de la circulación real de títulos.
Producido éste último caso, el Banco no podrá acordar nuevos créditos,
debiendo concretarse a percibir el importe de los ya concedidos hasta
el restablecimiento del canje normal de acuerdo a lo que disponen los
Artículo 7, 8 y 11 de la presente Ley.
ARTICULO 13.- La Junta de Crédito Público, de acuerdo a lo dispuesto
por la Ley Nº 980, retendrá el Banco de la Provincia y a su órden, la
suma necesaria para el pago de la amortización é intereses del
Empréstito Interno cuya emisión se autoriza por la referida Ley y
procederá a retirar de la circulación é incinerar, con las garantías y
formalidades del caso, los títulos correspondientes.
ARTICULO 14.- Mientras no sea totalmente retirada la emisión de
títulos del Empréstito Interno que autoriza la Ley Nº 980, la presente
Ley no podrá ser derogada, y las modificaciones que en ella se
introduzcan, no entrarán en vigor hasta tanto no sean aceptadas por la
Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Banco de la Provincia,
vetando los accionistas en la proporción que determina el Art. 354 del
Código de Comercio.
ARTICULO 15.- La Junta de Crédito Público funcionará en la Contaduría
General de la Provincia, la que deberá facilitar en cada caso, el
personal que la Junta necesite para el cumplimiento de sus funciones,
sin que dichos empleados tengan derecho a percibir remuneración
extraordinaria por los servicios que le presten.
ARTICULO 16.- La Junta de Crédito Público deberá reunirse por lo menos
una vez al mes, pudiendo hacerlo todas las veces que lo considere
necesario o a requerimiento de cualquiera de sus miembros o del Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTICULO 18.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, Noviembre 8 de 1932.-

R. PEREZ ALISEDO DANIEL GONZALEZ PEREZ
Secretario Presidente