LEY Nº 2645
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 2645
ARTICULO 1º.- Declárase el derecho de computar, a los fines
jubilatorios, los periodos de inactividad para aquellas personas que
por causas políticas o gremiales fueron separadas de sus cargos
públicos provinciales, por haber sufrido prisión, exilio o privación
de su libertad de trabajo, como consecuencia de hechos acaecidos hasta
la fecha de vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 2º.- Los beneficiarios de las disposiciones de la presente
Ley deberán justificar las causas o motivos de su renuncia, cesantía,
prisión, exilio o privación de su libertad de trabajo.
ARTICULO 3º.- El reconocimiento de este derecho se efectuará por la
caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, previa formulación
de cargos sobre los aportes personales de los beneficiarios de la
presente Ley, adecuados a las condiciones particulares de cada uno de
los casos y sin interés.
ARTICULO 4º.- Los cargos a que se refiere el artículo anterior serán
abonados por los beneficiarios en una sola vez o en cuotas mensuales
iguales y consecutivas en la forma que autorice la junta de la Caja
mediante un descuento del haber jubilatorio que perciban, del diez por
ciento (10%) en las prestaciones inferiores a Siete Mil Pesos Moneda
nacional ($7.000.- m/n.) y del veinte por ciento (20%) de las que
excedan de dicha suma a opción del afiliado.
ARTICULO 5º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia
deberá hacerse cargo en cada caso de las contribuciones patronales
correspondientes a la antigüedad reconocida.
ARTICULO 6º.- Los cargos se formularán tomando como base para el
Cálculo del sueldo promedio a al última asignación percibida, con
anterioridad al hecho que motivara el cese de su actividad.
ARTICULO 7º.- Los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
la Provincia que soliciten la computabilidad de los períodos de
inactivada a que se refiere este Ley, ofrecerán las pruebas de la
procedencia de su derecho, por todos los medios admitidos en la
legislación procesal vigente.
La prueba se sustanciará ante la misma Caja, ésta, de
oficio, podrá adoptar todas las medidas que estime indispensables para
mejor proveer.
ARTICULO 8º.- El periodo de inactividad a computarse comprenderá,
salvo los casos previstos en el artículo 9º el transcurrido desde el
momento en que se produjo la cesación de servicios, hasta la fecha de
vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 9º.- En los casos en que el beneficiario se hubiera
reincorporado al mismo cargo o ingresado a una nueva actividad en
relación de dependencia que esté sujeta obligatoriamente a otro
régimen de jubilación con el que exista reciprocidad con la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Jujuy, solo se computará el periodo de
inactividad hasta la fecha en que se produjo la reincorporación al
cargo que desempeñaba o el ingreso a la nueva actividad cuyo servicios
sean computables a los fines jubilatorios.
ARTICULO 10º.- El derecho a solicitar el reconocimiento del periodo de
inactividad, no será enervado con la circunstancia de que las personas
que se acojan a los beneficios de la presente Ley hubieran obtenido la
jubilación.
ARTICULO 11º.- Las prestaciones, reajustes y/o transferencias de
beneficios que obtengan por aplicación de esta Ley, se abonarán a
partir de la fecha de su vigencia, aun cuando se hubieran cumplido los
requisitos exigidos para la obtención del beneficio, con anterioridad
de dicha fecha y por aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 12º.- Los beneficios de esta Ley podrán ser ejercidos de la
misma forma y condiciones establecidas en las disposiciones que
anteceden, por los causa-habientes de las personas que hubieran
fallecido y que, de conformidad con la presente, hubieran podido
acogerse a sus beneficios.
ARTICULO 13º.- Las disposiciones de la presente Ley, deberán ser
aplicadas directamente por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Provincia, aunque no se dicte reglamentación por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 14º.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan
a la presente Ley.
ARTICULO 15º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIOENS, SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de Mayo de 1964.-
JOSE LOPEZ IRIARTE
Secretario
RAFAEL ZENON JAUREGUI
Presidente