LEY Nº 2644
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 2644
ARTICULO 1º.- Modifícase el artículo 28º de la Ley de Jubilaciones y
Pensiones, como sigue:
“Artículo 28º.- La jubilación a que se refiere el artículo
anterior será:
a) Ordinaria
b) Ordinaria Anticipada
c) Por Retiro Voluntario
d) Por Cesantía
e) Por Invalidez
El monto de la jubilación será móvil y se calculará a
razón del ochenta y dos por ciento (82%) con respecto a la
remuneración mensual asignada al agente en actividad en el cargo,
oficio o función que hubiere sido titular el afiliado a la fecha de
cesación en el servicio o al momento de serle otorgado el beneficio o
bien el cargo, oficio o función de mayor jerarquía que haya
desempeñado.
A este efecto el agente deberá haber permanecido en el
cargo o función, como mínimo doce (12) meses consecutivos. De no
existir esta antigüedad o si aquellos no guardaren una adecuada
relación con la jerarquía de los desempeñados por el agente, se
procederá a establecer el ochenta y dos (82%) móvil sobre el promedio
de los sueldos percibidos durante los tres (3) años mejores
remunerados.
Considérase remuneración mensual, a la asignación
fijada por presupuesto más los suplementos adicionales y cualquier
otra percepción que tenga carácter de permanente y siempre que los
mismos hayan sufrido los descuentos jubilatorios correspondientes.
El monto de la jubilación ordinaria se calculará en
relación a la remuneración mensual del afiliado, sometido a las
disposiciones de éste artículo, con sujeción a la siguiente escala:
Remuneraciones de hasta $15.000.- m/n. el ochenta y dos
por ciento (82%).
De más de $15.000.- m/n. y hasta $20.000.- m/n. se
liquidará $12.300.- m/n. con más el setenta y ocho por ciento (78%)
sobre el excedente de $15.000.- m/n.
De más de $20.000.- m/n. y hasta $25.000.- m/n. se
liquidará $16.200.- m/n. con más el setenta y tres por ciento (73%)
sobre el excedente de $20.000.- m/n.
De más de $25.000.- m/n. y hasta $30.000.- m/n. se
liquidará $19.850.- m/n. con más el setenta por ciento (70%) sobre el
excedente de $25.000.- m/n.
De más de $30.000.- m/n. se liquidará $23.350.- m/n.
con más el sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el excedente de
$30.000.- m/n.
En ningún caso la jubilación ordinaria podrá ser
inferior que la cantidad de SEIS MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($6.000.-
m/n.), y la extraordinaria a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS
PESOS MONEDA NACIONAL ($5.400.- m/n.)
ARTICULO 2º.- Inclúyese como último apartado del artículo 29º de la
Ley de Jubilaciones y Pensiones, el siguiente:
Los afiliados que hayan obtenido beneficios de los mencionados en
el artículo 28º, incisos b), c), d), o e), con treinta años
computados de servicios en el hombre y veinticinco años para la
mujer, al cumplir los cincuenta y cinco años de edad el hombre y
cincuenta la mujer, adquirirán automáticamente el derecho a la
jubilación ordinaria. En estos casos para los jubilados que hayan
cumplido los 55 y 50 años de edad respectivamente con anterioridad
a la vigencia de esta Ley, el nuevo monto del haber jubilatorio
les será liquidado a partir del mes siguiente al de su
promulgación. Para los que cumplan los 55 y 50 años de edad
respectivamente con posterioridad a la vigencia de esta Ley, el
nuevo monto del haber jubilatorio se les liquidará a partir del
mes siguiente a aquél en que cumpliera la edad.
ARTICULO 3º.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 38º de la
Ley de Jubilaciones y Pensiones, por el siguiente:
Para la determinación del promedio del suelo y del cálculo
consiguiente del haber jubilatorio los sueldos percibidos en
dichos empleos simultáneos se tomarán en la forma siguiente: el
sueldo mayor íntegramente, el del otro cargo que se acumule, en un
setenta y cinco por ciento (75%).
ARTICULO 4º.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 44º de la Ley
de Jubilaciones y Pensiones, por el siguiente:
Podrán volver al servicio activo los que hubieran obtenido
jubilación ordinaria anticipada, jubilación por retiro voluntario
o por cesantía.
ARTICULO 5º.- Modifícase el artículo 48º de la Ley de Jubilaciones y
Pensiones, como sigue;
Artículo 48.- El importe de la pensión será igual a un setenta y
cinco por ciento (75%) del monto de la jubilación que le hubiere
correspondido al causante de conformidad al régimen de esta Ley, y
en ningún caso inferior a CINCO MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($
5.000.- m/n.)
ARTICULO 6º.- Inclúyese como primer apartado del artículo 57º de la
Ley de Jubilaciones y Pensiones, el siguiente:
En caso de fallecimiento de un jubilado o pensionado la Caja
acordará a los Derechos Habientes la cantidad de VEINTE MIL PESOS
MONEDA NACIONAL ($20.000.- m/n.) en concepto de subsidio.
ARTICULO 7º.- Los afiliados que hubiesen retirado sus aportes
jubilatorios podrán reintegrar al fondo de la Caja el importe de los
mismos de una sola vez o en treinta y seis cuotas mensuales sucesivas
o iguales, con más el interés del seis por ciento (6%) capitalizado
anualmente calculado hasta su reintegro, a los afectos de la
computabilidad de los servicios y a fin de acordárseles la jubilación
que pudiera corresponderles. Igual procedimiento deberán seguir los
Derecho Habiente que desearen obtener la pensión correspondiente.
ARTICULO 8º.- Derógase todas las disposiciones legales que se opongan
a las modificaciones introducidas por esta Ley.
ARTICULO 9º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a imprimir el texto
ordenado de la Ley Nº 2.472/1959 con las modificaciones introducidas
al régimen de Jubilaciones y Pensiones por la presente ley y por las
disposiciones subsistentes de las Leyes Nº 2.564/1960 y Nº 2.614/1961.
ARTICULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIOENS, SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de Mayo de 1964.-
JOSE LOPEZ IRIARTE
Pro Secretario
RAFAEL ZENON JAUREGUI
Presidente