LEY Nº 973

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 973
ARTICULO 1.- Deróganse los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley N° 904.
ARTICULO 2.- El producido líquido total del impuesto establecido por
la Ley N° 904, se destinará al Consejo General de Educaci6n de la
Provincia.
ARTICULO 3.- El impuesto se cobrará con la intervención del Consejo
General de Educación. Este será parte legítima y necesaria en los
juicios sucesorios. Se pondrá en su conocimiento, notificándole en la
misma forma que al Agente Fiscal, de la iniciación de todo juicio
sucesorio, sobre protocolización de actos en que constaten la
trasmisión gratuita de bienes, ausencia con presunción de
fallecimiento y exhortos sobre transferencia ó envío en posesión de
los mismos casos. El Consejo General de Educación, por intermedio de
su presidente ó apoderado, deberá presentarse a hacer las
reclamaciones que considere pertinentes. En el primer escrito que
presente fijará domicilio legal, en donde se le harán las
notificaciones. El Presidente o Apoderado no podrán reclamar
honorarios por su intervención. Son solidariamente responsables por
las omisiones o faltas que cometieren en el ejercicio de las funciones
que les compete por ésta Ley.
ARTICULO 4.- Si el Agente Fiscal o el Consejo General de Educación,
objetasen la tasación de los muebles títulos, etc., sosteniendo que no
han sido estimados en su valor real, el Juez resolverá el incidente
brevemente y con apelación en relación para ente el Superior Tribunal.
La resolución solo se tendrá en cuenta para el pago del impuesto.
ARTICULO 5.- E1 importe del impuesto se depositará en la Tesorería
General de la Provincia y a la órden Conjunta del Presidente y
Tesorero del Consejo General de Educación. El recibo que se otorgue se
agregará al expediente judicial o protocolo que corresponda. No se
considerará hecho el pago sin la previa conformidad del Agente Fiscal
y del Consejo de Educación, que se dará en los juicios por
manifestación escrita de ambos y constará en los protocolos por
atestación expresa de los mismos.
ARTICULO 6.- En los casos en que de conformidad al articulo 12 de la
Ley N° 904, no corresponda aplicar la escala que establece la misma,
se aplicará el articulo 17 de la Ley de Sellos, la que seguirá
rigiendo en éstos casos solamente.
ARTICULO 7.- Modificase el Inciso 2° del Art. 15 de la Ley N° 904
sustituyendo la palabra “mil” por “tres mil”.
ARTICULO 8.- Agregar en el artículo 6° de la Ley N° 904, después de la
palabra “fiscal”, “y al Consejo General de Educación”.
ARTICULO 9.- Hasta tanto se dicte la Ley General de Presupuesto de la
Provincia, el Apoderado del Consejo General de Educación de la
Provincia percibirá un sueldo de cuatrocientos pesos moneda nacional
mensual.
ARTICULO 10.- Comuníquese, etc.-

SALA DE SESIONES, Jujuy, Agosto 31 de 1932.-
R. PEREZ ALISEDO R. BIDONDO
Secretario Presidente