LEY Nº 969

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 969
ARTICULO 1.- Modifícase el Inciso T. de la Ley Nº 886 en la siguiente
forma: “Por alcohol puro de cualquier procedencia y cualesquier
envase, por litro………………………………………. $ 2,00
Exceptúase de este impuesto el alcohol que se expide en las farmacias
para uso medicinales, conforme a la reglamentación que deberá dictar
el Consejo de Higiene.
ARTICULO 2.- Los vinos embotellados, llamados de mesa, postre,
champán, aperitivos, licores, etc., determinados en los incisos d, f,
g, h, i, j, k, l, m, n, o, p, q, r, s y x de la Ley Nº 886; abonarán
el impuesto que determina dicha Ley con un aumento del 30% sobre las
tarifas señaladas en los incisos citados.
ARTICULO 3.- Modifícase el Art. 6º de la Ley Nº 886 en la siguiente
forma:
“Por la coca que se destine al consumo en el territorio de la
Provincia, se cobrará un impuesto de $ 15,00 m/n., por tambor cuyo
peso no exceda de 25 kilos debiendo pagarse un adicional de $ 0,50
m/n., y en esa proporción los que tuvieren otro peso”.
ARTICULO 4.- Modifícase el Art. 9º del Capítulo VI de la Ley de
Impuesto al Consumo Nº 886 en la siguiente forma:
“Art. 9.- Estos impuestos, con excepción del que corresponde al
alcohol puro de buen gusto por fabricación que será pagado por los que
lo importen a la Provincia o lo reciban para la venta, serán
satisfechos por el manufacturero o comerciante, al retirar los valores
fiscales necesarios para lanzar el comercio o el consumo los productos
o artículos gravados. Cuando el importe a pagar en un solo acto excede
de DOSCIENTOS PESOS, podrá aceptarse en pago una letra a treinta días
de plazo, a la orden de la Receptoría General de Rentas, a sesenta
días si pasara de QUINIENTOS y a noventa días cuando pasara de UN MIL
PESOS MONEDA NACIONAL que este artículo acuerda, es indispensable que
el contribuyente pague a la Provincia o a la Municipalidad patente
comercial de mayorista y que esté inscripto como tal en la Receptoría
General de Rentas, cuyo jefe exigirá garantía si lo considerase
necesario.
La letra que no se retirase a su vencimiento, será indefectiblemente
protestada y entregada al Agente Fiscal para que gestione
judicialmente su cobro. Mientras no se pague la letra protestada, la
Receptoría no recibirá nueva letra al firmante de aquellas, debiendo
en tal caso pagar aquel los valores del impuesto al contado.
ARTICULO 5.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, Agosto 31 de 1932.-
R. PEREZ ALISEDO R. BIDONDO
Secretario Presidente