LEY Nº 967
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 967
ARTICULO 1.- Modifícase la primera parte del Artículo 2º de la Ley Nº
906 en la siguiente forma:
“Art. 2.- Desde la promulgación de la presente grávase la explotación
de bosques que se efectúe con objeto de comerciar con los productos
que se obtenga y las transacciones sobre madera y leña, en la
proporción siguiente:”
ARTICULO 2.- Derógase la última parte del Art. 9 de la Ley Nº 906, que
dice así: “y si la multa en que hubiere incurrido el infractor no
excediese de un mil pesos dictará sentencia definitiva é inapelable el
Ministro de Hacienda”.
ARTICULO 3.- Derógase la última parte del inciso 2º del Art. 10 de la
Ley Nº 906, que dice así: “y si este fuera condenatorio y la
infracción no excediese de un mil pesos, podrá apelar el sumariado
ante el Ministro de Hacienda, quien dictará sentencia definitiva é
inapelable”.
ARTICULO 4.- Modifícase los incisos 3º y 4º del Art. 10 de la Ley Nº
906 en la siguiente forma: Inciso 3º Consentida o ejecutoriada la
sentencia que condene al pago, se procederá al cobro del impuesto y
multa por la vía de apremio, si el deudor no lo hiciera efectivo en el
plazo que se fije en la sentencia. Inciso 4º de las resoluciones de
la Junta de fallos podrá recurrirse dentro del término de diez días
únicamente por vía de revocatoria ante el P. Ejecutivo y producido el
fallo de éste, quedará expedita a los interesados la via contenciosa
administrativa.
ARTICULO 5.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTICULO 6.- Comuníquese, etc.-
Sala de Sesiones, Jujuy, Agosto 27 de 1932.
R. PEREZ ALISEDO R. BIDONDO
Secretario Presidente