LEY Nº 965

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 965
ARTICULO 1.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para practicar cada
diez años una revisión general de la avaluación de la propiedad rural
y urbana a los efectos de aplicar sobre ellas los impuestos
territoriales con sujeción a las prescripciones de la presente Ley.
ARTICULO 2.- El empadronamiento y avaluación a que se refiere el
artículo anterior, no podrá ser utilizada en ningún caso sin antes
haber sido sancionada por la H. Legislatura la nueva ley de
contribución directa.
ARTICULO 3.- La avaluación de la propiedad será ejecutada por una
Comisión avaluadora con cede en la Capital de la Provincia, compuesta
de cinco miembros, presidida por el Director de Obras Públicas, é
integrada por dos mayores Contribuyentes y por dos funcionarios de la
Administración Provincial designados por el Poder Ejecutivo, a los
efectos de la operación de avaluar. La Comisión dispondrá de empleados
dependientes del Departamento de Obras Públicas, Dirección General de
Rentas y demás empleados supernumerarios que designará el Poder
Ejecutivo. Los miembros de la Comisión Avaluadora que no pertenezcan a
la Administración Provincial gozarán como única retribución de un
sueldo mensual de cuatrocientos pesos moneda nacional cada uno, y los
que dependan de la Administración un sobre sueldo de doscientos pesos
moneda nacional mensuales.
ARTICULO 4.- La Comisión Avaluadora resolverá en todos los reclamos
que se formule sobre avaluaciones é impartirá las instrucciones
pertinentes, que de acuerdo con las normas generales fijadas por esta
Ley servirán de base a la confección de los padrones.
ARTICULO 5.- A los efectos de la avaluación, dividese la propiedad en
rural y urbana, siendo considerada como de este último carácter, la
comprendida dentro del éjido de los pueblos y municipios.
ARTICULO 6.- Para fijar el valor de la propiedad rural no se tomará en
cuenta las mejoras, consistentes en edificios, construcción,
alambrados, plantíos, acequias y toda otra circunstancia debida al
esfuerzo personal, debiendo limitarse para determinarlo, a la
capacidad productiva de la tierra, sus caracteres agrícolas, distancia
de las vías de comunicación, superficie, perímetro y todo otro factor
que represente un mayor valor adquiridos por el esfuerzo social.
ARTICULO 7.- En la propiedad urbana se avaluará por separado el
impuesto del terreno y las mejoras existentes en el mismo conforme lo
establece la disposición respectiva de la Ley de contribución
territorial.
ARTICULO 8.- Los avaluadores expresarán con toda claridad el nombre de
la calle, número, extensión de frentes y lugar de cada propiedad
urbana; cuando se trata de propiedad rural se especificará el nombre,
su extensión aproximada si no la hubiere concreta, los edificios y
demás obras existentes, nombre y domicilio de cada propietario sin
omitir en ningún caso la fecha de cada avaluación.
ARTICULO 9.- Los propietarios pueden manifestar a la Comisión el
número de propiedades que posean, clase, ubicación, extensión y demás
condiciones así como el valor que justiprecie cada uno.
EMPADRONAMIENTO Y CATASTRO DE LA PROPIEDAD
ARTICULO 10.- Conjuntamente con el empadronamiento de la propiedad, el
Poder Ejecutivo organizará una sección especial, anexa a la Dirección
General de Rentas que tendrá a su cargo:
a) La formación de un registro real con anotación de cada una de
las propiedades urbanas y rurales de la Provincia, debiendo
especificarse en las fichas respectivas: nombre del propietario
con el número de su ficha personal, nombre de la propiedad,
superficie, linderos, caracteres agrológicos é hidrológicos,
naturaleza de la producción, renta, ubicación, proximidad de las
estaciones ferroviarias, caminos y pueblos, superficie cubierta,
otras mejoras y todo detalle que permita establecer su verdadero
valor para aplicación del impuesto de Contribución Territorial.
b) La confección del registro personal de propietarios,
determinando en cada ficha, el número total de sus propiedades,
con correlación respectiva del registro real.
ARTICULO 11.- Los propietarios que no figurasen en los padrones
después de efectuada la avaluación y terminado el mando del Jury de
reclamo, será incorporadas por su valor corriente, previos los
trámites respectivos ó resolución de la Dirección General de Rentas,
con intervención de Receptoría y Tesorería General, apelable de
conformidad con lo que establece en el Art. 3.
ARTICULO 12.- Si después de hechas las publicaciones a que se refiere
el art. 24 los propietarios cuyos bienes no figuraran en el mismo y no
los denuncian dentro de los treinta días, se harán pasibles de una
multa del 50% del valor de los impuesto territoriales que les
corresponda pagar.
ARTICULO 13.- Al que denuncie propiedades no empadronadas le
corresponderá el 50% de las multas que se perciba.
ARTICULO 14.- Si la propiedad después avaluada fuese destruida o
sufriere deterioros que disminuya su valor en el 50% del que le
hubiese fijado para el pago del impuesto, podrá el propietario
solicitar se practique nueva avaluación, a los efectos de la rebaja
del impuesto, proporcional a la disminución de su valor, la cual se
tomará en cuenta únicamente para las cuentas no vencidas.
ARTICULO 15.- Toda propiedad, aún las exceptuadas del impuesto y las
exoneradas temporalmente del mismo, por Leyes especiales, deberán ser
inscriptas en el padron del Departamento que corresponda, con
expresión de la causa legal de su exoneración, como lo determina la
Ley de Contribución Territorial.
ARTICULO 16.- Cuando una propiedad este ubicada en uno ó mas
Departamentos, la avaluación corresponderá a la sección donde se
encuentre la Administración de inmueble ó en su defecto, en donde este
la mayor superficie del terreno o su mayor valor.
ARTICULO 17.- Las propiedades que no figuren en los registros y de las
cuales se efectuará con sujeción a títulos existentes, ó que por
cualquier medio se descubriese, serán incorporadas al padron, previa
avaluación por la oficina respectiva en la forma indicada por esta Ley
y pagarán la contribución territorial por tantos años cuanto hayan
transcurrido desde el último recibo que se presente ó pago que se
descubra, ó desde la fecha de cualquier gestión judicial con respecto
a aquellas se hubiere producido, con mas la multa en que hubiere
incurrido. Si el empadronamiento de la propiedad se efectuase por
denuncia del mismo propietario ó deudor, solo abonará el impuesto
quedando eximido de la multa.
ARTICULO 18.- En cualquier momento en que los Receptores descubran
propiedades no incluidas en los padrones lo comunicarán a la oficina
respectiva para su anotación en los mismos y avaluación
correspondiente.
ARTICULO 19.- Terminada en la propiedad urbana la construcción de
nuevos edificios ó reconstrucción de los existentes, los propietarios,
los Receptores, las Municipalidades ó Comisiones Municipales, darán
cuenta a la oficina respectiva, llenando las planillas que al efecto
se les proporcionará, a los fines del aumento de la avaluación que
corresponda, conforme los establece el art. Respectivo de la Ley de
Contribución Territorial.
ARTICULO 20.- Las transferencias de bienes y muebles no modificarán la
avaluación establecida en el último catastro.
ARTICULO 21.- La revisión de la avaluación a que se refiere el art.
Primero de la presente Ley, deberá quedar terminada hasta el treinta
de Octubre del año anterior a la vigencia del catastro que se revisa,
a excepción de la primera avaluación que se practique de conformidad
con las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 22.- La Comisión avaluadora pasará al propietario ú ocupante
una boleta en que conste la avaluación hecha de la respectiva
propiedad. En caso de no encontrarse presente estos, las boletas serán
depositadas en poder del Recaudador Departamental para ser entregados
por estos a los interesados oportunamente, haciendo constar en cada
caso la fecha de entrega de la boleta. Transcurrido un mes sin que las
boletas hayan sido entregadas por ausencia de los interesados, estas
serán devueltos a la Comisión avaluadora.
ARTICULO 23.- El Propietario que no hubiese recibido la boleta de que
habla en art. Anterior, deberá reclamarla a la Comisión Avaluadora sin
que hecho de no haberlo recibido, pueda exonerarlo en ningún caso, de
su obligación de efectuar el pago del impuesto en la época que
corresponda.
ARTICULO 24.- Las avaluaciones que se practiquen se publicarán en un
folleto que se repartirá gratis a todas las autoridades de la campaña
y personas que soliciten para su difusión y conocimiento. Esta
publicación servirá de suficiente notificaci
RECLAMACIONES
ARTICULO 25.- Con el objeto de atender los reclamos que se presenten
respecto de la avaluación de los bienes raíces, se constituirá un
Jurado con asiento en la Capital de la Provincia compuesto de un
Presidente nombrado por el Poder Ejecutivo y tres vocales que la
Contaduría General sorteará públicamente de una lista de cuarenta de
los mayores contribuyentes en este ramo del impuesto. Al efectuarse la
insaculación de los Vocales, se hará tambien a de tres suplentes que
reemplazarán a aquellos en caso necesario. En este Jurado, el Receptor
General de Rentas, tendrá voz é intervendrá en sus deliberaciones en
defensa de los intereses fiscales, pero carecerá de voto en sus
decisiones sin perjuicio de sus derechos de apelación establecidos en
el Art. Respectivo. Los empleados de la Administración no podrán ser
miembros de este Jurado.
ARTICULO 26.- Los miembros del Jurado serán designados el primero de
noviembre del año que corresponda, siendo el cargo gratuito é
irrenunciable salvo el caso de justa excusación que resolverá el Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 27.- Tres miembros del Jurado constituyen quórum y resolverá
por simple mayoría. Los suplentes funcionarán en el órden de su
nombramiento.
ARTICULO 28.- Durante el tiempo determinado por el art. que antecede,
los contribuyentes que no estubieren conformes con la avaluación que
la Comisión Avaluadora hubiera hecho de sus propiedades, presentarán
una reclamación ante el Presidente del Jurado en solicitud escrita ó
verbalmente, levantandose acta en este caso. EL reclamante mencionará
la boleta a que se refiere el art. 22 con especificación de los datos
que se requieran en la misma y por el Jurado, sin cuyo requisito no se
dará curso a su reclamación.
ARTICULO 30.- No se dará curso a ningun reclamo sobre avaluación sin
que previamente se justifique ante el Jurado el pago de los impuestos
territoriales por el último cuatrimestre vencido.
ARTICULO 31.- El Jurado con audiencia en caso del Receptor General de
Rentas y del interesado si estubiese presente y después de recoger los
antecedentes é informaciones que se creyeran necesarios para
ilustrarse, resolverá breve y sumariamente sin forma de juicio y por
mayoría de votos sobre la avaluación que a su juicio corresponda,
debiendo expedirse dentro del término fijado y anotar sus resoluciones
en un registro que llevará al efecto. Sus estimaciones no podrán ser
inferiores a las declaradas por los reclamantes y sus resoluciones
podrán ser recurridas por los interesados ante el Poder Ejecutivo
dentro de los cinco días improrrogables a contar desde la fecha de la
solución del Jurado, siendo obligación del Receptor de Rentas apelar
de estas siempre que ellas disminuyan las avaluaciones practicadas.
ARTICULO 32.- Los contribuyentes que forman parte del Jurado no podrán
formular reclamos ante el mismo, debiendo inhibirse en cada caso y ser
reemplazado por el suplente respectivo de conformidad con lo que
dispone el art. 27 de la presente Ley.
ARTICULO 33.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTICULO 34.- Todos los gastos que origine su cumplimiento se harán de
Rentas Generales y se imputarán a la presente.
ARTICULO 35.- Derógase la Ley Nº 228 y todas las disposiciones que se
opongan a la presente.
ARTICULO 36.- Comuníquese, etc.-
Sala de Sesiones, Jujuy, Agosto 27 de 1932.

R. PEREZ ALISEDO R. BIDONDO
Secretario Presidente