LEY Nº 962

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 962
ARTICULO 1.- Sin perjuicio de lo previsto en los Títulos VII. Sección
Primera, Libro IV del Código Civil y Título XXVIII del Procedimiento
respectivo en vigencia, todo denunciante de HERENCIA VACANTE tendrá
derecho al cincuenta por ciento de los bienes denunciados como tales,
deducidas las deudas del causante sucesorio.
ARTICULO 2.- El denunciante se presentará ante el Juez de Primera
Instancia en lo Civil en turno, con exposición en duplicado que
contenga, en cuanto fuere posible nombre, apellido, profesión y
domicilio del fallecido (si no acompañare la partida de defunción);
relación suscinta de los bienes fincados y de su ubicación (si no
hubiere inventario judicial) y domicilio constituido en la Capital,
desde su primer escrito. El duplicado de su presentación, con cargo y
sello del actuario, le será devuelto para resguardo de sus derechos.
ARTICULO 3.- Los Jueces nombrarán curador de toda herencia vacante al
denunciante, y cuando ello se hiciere imposible por carecer el mismo
de las cualidades indispensables, podrán reemplazarle con un tercero,
pero en todo caso se le notificarán a domicilio y por cédula las
providencias por las cuales se apruebe el inventario, el decreto de
subasta de los bienes y la liquidación definitiva del juicio, pudiendo
el interesado usar de los recursos que las leyes conceden contra esas
providencias.
ARTICULO 4.- Liquidados los bienes en remate público, anunciados con
edictos con quince días, el actuario deducirá la planilla de bajas
generales y del remanente se hará entrega al interesado de la mitad
correspondiente.
ARTICULO 5.- Del CINCUENTA POR CIENTO perteneciente al Fisco se
depositará el TREINTA POR CIENTO en la Tesorería General de la
Provincia y a la Orden del Consejo General de Educación de la
Provincia y el VEINTE POR CIENTO restante se depositará en la misma
Tesorería en una cuenta especial con destino a la construcción de
puentes y caminos de la Provincia.
ARTICULO 6.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
ARTICULO 7.- Comuníquese, etc.-
Sala de Sesiones, Jujuy, Agosto 26 de 1932.
R. PEREZ ALISEDO R. BIDONDO
Secretario Presidente