LEY Nº 958
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 958
ARTICULO 1.- Toda propiedad esta obligada al pago de la contribución
directa en la forma determinada por la presente Ley.
ARTICULO 2.- A tal efecto clasifícanse las propiedades urbanas y
rurales, considerandose urbanas las que se encuentran ubicadas dentro
del trazado ó tejido de los pueblos, y rurales las demas.
ARTICULO 3.- A tal efecto clasifícanse las propiedades urbanas y
rurales, considerándose urbanas las que se encuentran ubicadas dentro
del trazado ó tejido de los pueblos, y rurales las demas.
ARTICULO 4.- Toda propiedad rural pagará el cinco por mil sobre su
valor corriente, y las urbanas el seis por mil, el que se aplicará
sobre el valor del terreno libre de mejoras y estas ultimas estarán
gravadas con una tasa única del tres por mil sobre el valor de las
mismas.
FECHA Y FORMA DE PAGO
ARTICULO 5.- Vencido el plazo fijado por los artículos anteriores los
impuestos determinados por esta Ley, se cobrarán con un recargo del
cinco por ciento del valor del impuesto por cada mes o fracción de mes
de retardo, pudiendo exceder este del treinta por ciento del valor del
impuesto. Las Receptorias procederán por la vía de apremio y sin más
tramite a la ejecución de los deudores morosos conforme lo establece
la Ley respectiva.
ARTICULO 6.- A los efectos del pago de los impuestos se considerarán
como una sola propiedad, aquellas que aunque con títulos distintos,
pertenecerán a una sola persona y que fueran colindantes, formando
parte de un mismo predio o construcción.
ARTICULO 7.- Los bienes indivisos o que pertenezcan a varias personas,
serán considerados a los efectos de la contribución directa, como
pertenecientes a un solo propietario, debiendo ser pagada por aquel o
aquellos que lo posean de mancomun insolidum. El pagador, con el
recibo correspondiente tendrá derecho a requerir por la vía ejecutiva,
la cuota respectiva de los que no hubiesen contribuidos al pago.
ARTICULO 8.- La propiedad responde por el impuesto y multa
correspondiente cualquiera que sea su poseedor ó dueño a la fecha de
la ejecución.
ARTICULO 9.- Los Tribunales no podrán ordenar que las Receptorias
expidan recibos de pagos parciales de contribución directa, mientras
no hayan ingresado a dicha oficinas, las totalidad de las
contribuciones adeudadas por las propiedades respectivas sean estas
divididas ó a dividir.
ARTICULO 10.- Cuando la propiedad se divida en varios dueños cada uno
pagará la contribución en relación a la parte que le pertenezca.
ARTICULO 11.- A los efectos del cobro de los impuestos y las multas,
las fracciones que excedan de setenta y cinco centavos, se cobrarán
por un peso y las que no excedan por cincuenta centavos.
EXCEPCIONES
ARTICULO 12.- Gozarán de excepciones del pago de contribución
directa:
a) Los inmuebles pertenecientes a la Nación, la Provincia, las
Municipalidades, Comisiones Municipales y Consejo de Educación;
b) Los templos destinados a todo culto religioso, conventos, casa
de corrección, Bibliotecas Publicas, hospitales y demás
establecimientos de beneficencia pública.
c) Los edificios particulares exclusivamente construidos o
adquiridos para ser destinados a la enseñanza siempre que en las
escuelas o colegios que funcionen en aquellos enseñen
gratuitamente, en idioma nacional y de acuerdo a los programas y
planes de estudio aprobados por el Consejo de Educación.
d) Las propiedades urbanas y rurales cuyo valor no exceda de dos
mil pesos, habitadas y trabajadas por sus dueños y siempre que
estos no tengan otros bienes, carezcan de profesión, oficio o
industria que le produzca renta suficiente o se encuentren
inhabilitados para ejercerla, previa justificación de esta
circunstancia, de conformidad a la Ley respectiva.
e) Los inmuebles exceptuados por Leyes o concesiones especiales,
durante el tiempo que estas hayan señalado.
f) Por diez años los inmuebles que se destinen a la construcción de
casas para obreros de conformidad a los tipos y modelos que
determine el Poder Ejecutivo a las Municipalidades respectivas,
a contar desde la fecha de terminada la edificación.
g) Los edificios y terrenos de propiedades de instituciones
exclusivamente destinados a ejercicios gimnásticos, tiro o de
regatas y los destinados exclusivamente a reuniones sociedades
de socorros mutuos y de propiedad de las mismas que no alquilen
parte de ellas ni tengan negocios o juegos, previa solicitud al
Poder Ejecutivo.
ARTICULO 13.- Los edificios en construcción, mientras dure esta,
pagarán la contribución sobre el valor del terreno solamente y si se
tratara de adición o ampliación de construcción sobre el avaluo que
tenga la propiedad, siempre que aquella no demore mas de dos años.
Terminada la construcción sea total o simple ampliación o vencido el
plazo enunciado, aunque no estuviere concluida, su dueño o encargado
deberá dar aviso a la oficina respectiva, por escrito, a fin de que
esta practique una nueva evaluación, debiendo abonar las cuotas que
esten pendientes en la fecha de su denuncia de conformidad con esta.
El Propietario que contrarie lo dispuesto en este artículo se le
exigirá el pago total de la contribución del año a base de la nueva
avaluación con la multa del treinta por ciento.
ARTICULO 14.- Las partidas correspondientes a inmuebles exonerados,
deberán incluirse en los respectivos Catastros, con nota de excepción.
ARTICULO 15.- Todas aquellas propiedades urbanas o rurales cuyos
propietarios esten ausentes, pagarán un adicional al impuesto de
contribución directa, que se considerará como gravamen al ausentismo.
ARTICULO 16.- Se considerarán como ausente a las personas que residan
en el extranjero con caracter o bien temporalmente, si se constata que
la ausencia es mayor de dos años. No modifica el carácter de ausente
la ausentada accidentalmente del país
ARTICULO 17.- Las sociedades anónimas y demás personas jurídicas que
tengan su directorio fuera de la Republica, se considerarán como
ausentes, aunque tengan Directores o Administradores en el país.
ARTICULO 18.- El impuesto adicional se cobrará de acuerdo a la
siguiente:
Para las Propiedades avaluadas de $ 10.000 hasta 100.000 el ½%
“ “ “ “ “ $ 100.000 “ 200.000 “ ¼%
“ “ “ “ “ $ 200.001 “ 300.000 “ 1%
“ “ “ “ “ $ 300.000 en adelante 1½%
ARTICULO 19.- A los efectos del pago del impuesto al ausentismo, se
considerará como una sola, todas las propiedades pertenecientes a un
mismo dueño o sociedad.
ARTICULO 20.- Quedan eximidos del pago del impuesto al ausentismo,
aquellos que se hallan en el extranjero desempeñando una función o
cargo encomendado por el Gobierno Nacional o Provincial y los que lo
sean en virtud de Leyes especiales.
ARTICULO 21.- A los que denuncien infracciones a la presente Ley, les
corresponderá el cincuenta por ciento de las multas que se perciban.
ARTICULO 22.- Queda derogada la Ley 228 en la parte que se oponga a la
presente.
ARTICULO 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTICULO 24.- Comuníquese, etc.-
Firmado P. Campos