LEY Nº 957

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 957
ARTICULO 1.- Acuérdase una pensión graciable de CINCUENTA PESOS MONEDA
NACIONAL mensuales a las señoras; Felisa Vda. de Opulencia, Mercedes
Fresco, Catalina G. de Canedi, Nicasia P. de Garcia, Natalia Ruíz de
Arismendi, Mercedes Rodríguez de Fascio hijos menores de Ernesto
Cuñado llamados Mario y Raúl, Elena Jiménez de Márquez é hijos menores
de Tristan Osán llamados Domingo y Rosario.
ARTICULO 2.- Acuérdase una pensión graciable de TREINTA PESOS MONEDA
NACIONAL mensuales a la señora Damiana L. de Fuentes, é hijos menores
de Eliseo Zambrano llamados Dionicio Deiser y Eliseo Pio.
ARTICULO 3.- Las pensiones consignadas en la Ley N° 943, se abonarán
con anterioridad al primero de Julio ppdo. En la siguiente forma:
a) Las no mayores de Cien pesos en su valor íntegro.
b) Las mayores de Cien hasta Doscientos pesos con un descuento del
10%.
c) Las mayores de Doscientos pesos con un descuento del 20%.
ARTICULO 4.- Las pensiones consignadas en los artículos primero y
segundo de ésta Ley se liquidarán desde el primero de Setiembre
próximo.
ARTICULO 5.- Todos los pensionados a que se refieren los artículos
anteriores de ésta Ley, que acreditaran derechos ante la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, cobrarán la asignación que
la misma les fije de acuerdo con la Ley respectiva y desde ese momento
dejarán de percibir la pensión a que se refiere ésta Ley. Las
pensiones, cuyos beneficiarios no acrediten derechos ante la
mencionada Caja, caducarán el 31 de Diciembre de 1933.
ARTICULO 6.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley,
se hará de Rentas Generales con imputación a la misma.
ARTICULO 7.- Comuníquese, etc.-
Sala de Sesiones, Jujuy, Agosto 18 de 1932.
R. PEREZ ALISEDO DANIEL GONZALEZ PEREZ
Secretario Presidente