LEY Nº 951
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 951 (DEROGADA POR LEY Nº 1228)
ARTICULO 1.- Derógase el Inciso a) del Art. 2| de la Ley N° 944.
ARTICULO 2.- Incorpórase como Art. 3° de la referida Ley N° 944 el
siguiente:
Exceptúase de las disposiciones contenidas en la citada Ley a los que
ejerzan cargos en Hospitales, Consejo de Higiene, instituciones afines
ú otros servicios médicos dependientes de la Provincia y los empleados
nacionales cuyos sueldos no excedan de ciento treinta pesos mensuales.
ARTICULO 3.- Los Art. Tercero y siguientes de la ley de referencia
sufrirán en su numeración la modificación correlativa.
ARTICULO 4.- Comuníquese, etc.-
Sala de Sesiones, Jujuy, Agosto 10 de 1932.
R. PEREZ ALISEDO DANIEL GONZALEZ PEREZ
Secretario Presidente