LEY Nº 949

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 949
ARTICULO 1.- Créase una Caja provincial de Jubilaciones y Pensiones
para los funcionarios, empleados y agentes civiles que se enumeran en
el Art. 2º.
ARTICULO 2.- Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente
Ley:
1) Los funcionarios, empleados y agentes civiles que desempeñen
cargos, permanentes en al Administración y figuren en el
Presupuesto General de la Provincia.
2) El Presidente, empleados y demás personal dependiente del
Consejo General de Educación.
3) El personal Directivo y docente y empleados de los
establecimientos educacionales dependientes del Consejo General
de Educación y que sean dependientes del Estado.
4) Los magistrados y demás empleados de la Administración de
Justicia.
5) El personal de los Bancos de la Provincia y montes de Piedad
cuando se establezcan.
6) El personal de las Municipalidades siempre que así lo dispongan
sus Consejos Deliberantes, acogiéndose a las obligaciones y
beneficios a la presente Ley.
7) El personal de las reparticiones autónomas que se acojan a los
beneficios y obligaciones de esta Ley.
ARTICULO 3.- La presente Ley no regirá respectos:
1) De las personas que desempeñen funciones accidentales o de
carácter transitorio.
2) De las personas cuyos servicios sean contratados en virtud de
autorizaciones especiales y teniendo en vista la competencia
personal de las mismas, salvo que hubieran contribuido durante
el término regido por ésta Ley a la formación de fondos de ésta
caja, mediante el descuento que se refiere el Art. 9º, al cual n
estaran obligados,
3) De los obreros que trabajen a jornal en las Obras Públicas o
Talleres Industriales de la provincia, salvo aquellos que
presenten servicios de manera permanente y contribuyan con el
referido descuento.
CAPITULO II
Administración de la Caja
ARTICULO 4.- La Administración de la Caja estará a cargo de una Junta
de Administración, compuesta de un Presidente Administrador, nombrado
por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la H. Legislatura, que durará
cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrá ser reelegidos, y
de dos vocales que serán, un jubilado nombrado por el Poder Ejecutivo
y el Presidente del Consejo Cultural de Educación, mientras el
personal Administrativo no este agremiado, en cuyo caso éste designará
un vocal en sustitución del Presidente del Consejo General de
Educación. La Junta nombrará un secretario Contador.
ARTICULO 5.- En caso de impedimento transitorio, el Presidente será
reemplazado por el vocal jubilado, y este por el Secretario Contador.
ARTICULO 6.- En caso de vacante del cargo de Presidente, la Junta lo
comunicará al Poder Ejecutivo a fin de que proceda a su reemplazo.
ARTICULO 7.- El Presidente Administrador y el Secretario Contador de
la Junta, serán reemplazados, la función de los vocales se considerará
inherente a su respectivo empleo o Jubilación.
ARTICULO 8.- La Junta Administradora estará obligada:
1) A velar por el fiel cumplimiento de la presente Ley
especialmente en cuanto a la forma y condiciones establecidas
para el otorgamiento de las Jubilaciones y Pensiones.
2) A cuidar que no continúen en el goce de las jubilaciones o
pensiones, las personas que hayan perdido el derecho a
percibirlas.
3) A rendir cuenta mensualmente ante el Ministerio de hacienda, de
sus operaciones, debiendo publicar el estado correspondiente.
4) A elevar al Ministerio de Hacienda, al fina de cada ejercicio
económico, una nómina completa sobre la situación de la Caja
señalando los inconvenientes con que hubiera tropezado y
proponiendo las modificaciones de la Ley, que la práctica
demostrara necesarias.
5) A darse su reglamento interno que deberá someter a la aprobación
del Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
ARTICULO 9.- El fondo de la Caja se formará con las siguientes
asignaciones:
a) Con el descuento forzoso del 5% sobre los sueldos las
personas comprendidas en el Art.1, siempre que no exedan
de 1.000$ mensuales, en cuyo caso el descuento se hará
solamente sobre esta última cantidad.
b) Con el importe del primer mes de sueldo pagadero en 12
mensualidades continuas, de la persona que entre por
primera vez en la Administración, o se reincorporare,
siempre que no haya sufrido antes este descuento;
c) Con la diferencia del primer mes de sueldo, cuando el
empleado pase a ocupar otro empleo mejor rentado, o
perciba un aumento de sueldo.
d) Con la suma mensual que el gobierno de la provincia
aportará como única contribución, equivalente al 10% de
todos los sueldo, siempre que no exeda de mil pesos
mensuales, en cuyo caso la contribución se pagará
unicamente sobre esta última cantidad.
e) Con el importe de las multas impuestas a los empleados y
con el de las retenciones por suspensiones o licencias sin
goce de sueldo, siempre que las últimas no se destinen al
pago del reemplazante.
f) Con el importe de los sueldos correspondientes al tiempo
que los empleados permanezcan con vacantes salvo que el
Poder Ejecutivo dictare por decreto especial que la no
provisión obedece a razones de economía.
g) Con las donaciones o legados que se hagan a la Caja.
h) Con los intereses de fondos públicos y rentas de otros
bienes que la Caja adquiera.
i) Con el cinco por ciento de los sueldos de las personas que
deben hacer su integración a la Caja, durante el número de
años necesarios para acogerse a los beneficios de la Ley
por no haber contribuido con el descuento respectivo.
ARTICULO 10.- La Junta de Administración percibirá los fondos
expresados en el Art. Anterior y pagará las Jubilaciones y Pensiones.
ARTICULO 11.- La Junta de Administración proyectará su presupuesto de
gastos incluyendo al personal que sea necesario y los sueldos
correspondiente y el poder Ejecutivo lo someterá a la aprobación de la
H. Legislatura.
ARTICULO 12.- En ningún caso se podrá disponer de los fondos ni de las
rentas de la Caja otros fines que los mencionados, en ésta Ley, bajo
la responsabilidad personal de los miembros de la Junta, que se hará
efectiva Judicialmente en sus bienes.
ARTICULO 13.- Los fondos y rentas que se obtengan por ésta Ley serán
de exclusiva propiedad de las personas comprendidas en sus
disposiciones y con ello se atenderá el pago de las Jubilaciones y
Pensiones que se acuerden de conformidad a la misma.
ARTICULO 14.- Todos los fondos de la Caja estarán depositados en
cuenta especial en el Banco de la Nación Argentina, hasta tanto se
funde el de la Provincia, salvo las sumas que fije la Junta como
indispensable para los pagos corrientes. La Tesorería de la Provincia
y las Tesorerías o habilitaciones de las reparticiones autónomas
efectuarán el depósito, a la orden de la Junta, de los descuentos
correspondientes a los sueldos como así también de los aportes que
deben hacer la Provincia y las reparticiones de autónomas que se
acojan a ésta Ley, dentro de los diez días de realizado el pago al
personal.
ARTICULO 15.- Sin perjuicios de lo dispuesto en el artículo anterior,
los fondos de la Caja descontada la suma indispensable para los pagos
corrientes, serán invertidas previa resolución de la Junta en cada
caso, de manera que produzcan mayor interés y la más frecuente
capitalización, en títulos de la renta nacional y provincial o que
tengan la garantía subsidiaria de la nación o de la Provincia.
ARTICULO 16.- Podrán acordarse también prestamos de dinero a los
empleados con más de cinco años de servicios hasta una suma no mayor
del importe correspondiente a tres meses del sueldo que gocen, con la
amortización mensual del tres por ciento y devengado interés del seis
por ciento anual que se abonará adelantado, siempre que responda a
ello el fondo acumulado de sus aportes personales. Al efectuarse los
pagos al personal se deducirán las amortizaciones correspondientes a
estos prestamos, a cuyo efecto la Caja remitirá a la Contaduría
General de la Provincia las planillas mensuales de los descuentos a
hacerse en los sueldos.
ARTICULO 17.- Las operaciones de la Caja estarán exentas de pagos de
impuestos.
CAPITULO IV
De las Jubilaciones
ARTICULO 18.- Las personas a que se refiere el Art. 1º que hayan
contribuido al fondo de la caja con los descuentos establecidos en el
Art. 9, salvo a las excepciones que más adelante se determinan,
tendrán derecho a la jubilación que les acuerda ésta Ley.
ARTICULO 19.- La Jubilación que acuerda ésta Ley es; 1º) Ordinaria,
2º9 Por invalidez, 3º) Por retiro voluntario.
ARTICULO 20.- EL monto de la jubilación y pensión ordinaria se
calculará con relación al promedio de los sueldos percibidos durante
los diez años últimos de servicios y con sujeción a la siguiente
escala:
1) Hasta cien pesos de promedio el noventa y cinco por ciento.
2) Entre ciento un pesos y trescientos pesos de promedio, noventa y
cinco pesos más el ochenta por ciento de la diferencia entre
cien y el promedio.
3) Entre trescientos pesos y mil pesos, doscientos cincuenta y
cinco pesos más el setenta por ciento de la diferencia de
trescientos pesos y el promedio.
ARTICULO 21.- Corresponde la Jubilación ordinaria a las personas que
habiendo prestado treinta años de servicios como mínimo tenga
cincuenta y cinco años de edad:
a) A los médicos y demás personal, cada año que permanezcan
en servicios hospitalarios de rayos X y de enfermedades
infectocontagiosas se les computará por un año y medio.
b) A los Magistrados y funcionarios de la Administración de
Justicia, empleados y agentes de policía, bomberos y
guardia cárceles, se les computará por seis años cada
cinco de servicio.
En ningún caso la Jubilación ordinaria se acordará antes de haber
cumplido el funcionario los cincuenta y cinco años de edad.
ARTICULO 22.- El monto de la Jubilación por invalidéz se calculará con
relación al promedio de los sueldos percibidos durante los diez
últimos años de servicios y con sujeción a la escala de la Jubilación
ordinaria, a razón de un cincuenta por ciento del monto de dicha
Jubilación por cada año de servicio hasta su maximun.
ARTICULO 23.- Corresponde la Jubilación por invalidéz, dentro de las
condiciones establecidas en el Art. Anterior:
1) Al empleado que después de diez años de servicios fuese
declarado física o intelectualmente imposibilitado para
continuar en el ejercicio de su empleo o de otro compatible con
su actividad habitual a su preparación comprobada.
2) Al empleado que, cualquiera fuese el tiempo de servicios
prestados se incapacite a cualquier forma permanente en un acto
de servicio y por causa evidente y exclusivamente imputable al
mismo servicio.
ARTICULO 24.- En ningún caso se podrá acordar jubilaciones por
invalidez a quien la gestione después de seis meses de haber dejado de
formar parte del personal de la Administración.
ARTICULO 25.- Corresponde la jubilación por retiro voluntario a la
persona que teniendo más de diez años de servicios y cincuenta y cinco
años de edad, no alcance al número de años exigidos por el Art. 21.
Esta jubilación se calculará a razón del dos por ciento de la
jubilación ordinaria por cada año de servicio.
ARTICULO 26.- Los empleados que teniendo menos de diez años de
servicios alcancen a los cincuenta y cinco de edad y deceen retirarse,
tendrán derecho a una indemnización igual a la suma aportada por ellos
al fondo de la Caja.
ARTICULO 27.- Las personas que fueren declarados cesantes por no
requerirse sus servicios o por razones de economía, tendrán derecho a
una indemnización igual a la fijada en el Art. Anterior. Cuando en
este caso optase por renunciar a la indemnización y reingresara
posteriormente al servicio, tendrá derecho, a los efectos de ésta Ley,
a que se les compute los servicios prestados con anterioridad a la
cesantía.
Las personas que hubieran sido declaradas cesantes por no requerirse
sus servicios o por razones de economía, y que hayan retirado sus
aportes, de la Caja, podrán acogerse a los beneficios de ésta Ley,
previa restitución de una sola vez de las sumas que hubieren retirado
anteriormente.
ARTICULO 28.- Los derechos acordados por los dos Art. Anteriores,
quedan prescriptos para quienes no los hagan valer expresamente dentro
del término de dos años a contar de la fecha de su retiro o separación
del servicio.
ARTICULO 29.- A los efectos de jubilación solo se tomarán en cuenta
los servicios efectivos, aunque fuesen discontinuos, durante el número
de años requeridos.
ARTICULO 30.- La fracción en el término total de antigüedad que exceda
de seis meses, será computados por un año entero.
ARTICULO 31.- Las jubilaciones por invalidéz se acordarán en carácter
provisorio y los beneficiarios quedaran sujetos a las remisiones que
en número de dos anuales como mínimun, efectue el médico que disponga
la Junta Administradora de la Caja dentro de los cinco años
posteriores a su otorgamiento, a partir de cuya fecha se consideran
definitivas.
ARTICULO 32.- No se podrá acordar jubilación por invalidéz sin previo
informe del Departamento de Higiene, o del médico o médicos designados
al efecto por la junta Administradora, respecto de las causales de
imposibilidad física o intelectual alegadas, sin perjuicio de este, la
junta ordenará todas las averiguaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 33.- Las jubilaciones, pensiones, devoluciones de aportes y
demás beneficios que acuerden la presente Ley, serán acordadas por la
Junta ante la cual deberán solicitarse. Las Jubilaciones una vez
concedidas serán pagadas desde el día que el interesado deje el
servicio. En caso de desconformidad del interesado, la resolución de
la Junta será apelable por el mismo dentro de los noventa días de
serle aquella notificada, en forma auténtica, para ante el Superior
Tribunal de Justicia, el cual oyendo al apelante y al representante
que designe la Caja, resuelva sin ulterior recurso a base de las
constancias de expediente Administrativo, sin perjuicio de cualquier
otro informe que de oficio resolviera solicitar para mejor proveer.
ARTICULO 34.- Los empleados que no tuvieran familia que sostener, que
hubieran llenado las condiciones exigidas para tener derecho a ser
jubilados, y que ante de serlos fueran destituidos por mal desempeño
de los deberes de su cargo, o por abuso de bebidas alcoholicas,
durante el ejercicio del mismo o condenados por sentencia judicial por
delito que haya merecido pena de presidir o penitencia no serán
jubilados pero se les devolverá el importe de los descuentos hechos a
sus sueldos, siempre que no hubiera lugar a aplicarlos a la
indemnización civil del daño causado. En el caso de tener familia que
sostener, no se le devolverá al penado el importe descuento hecho a su
sueldo, pero gozarán de la pensión que corresponda a la jubilación
perdida, las personas que tengan derecho a ella con arreglo a esta
Ley. Las circunstancias de la destitución deberan ser comprobadas en
los expedientes, ante la Junta que se promuevan en cada caso con
sujeción a los reglamentos que el Poder Ejecutivo debera dictar al
efecto.
ARTICULO 35.- El derecho para pedir Jubilación se extingue a los cinco
años desde el día en que dejó el servicio.
ARTICULO 36.- Las Jubilaciones vitalicias y el derecho a percibirlas
solo se pierde por las causas expresadas en ésta Ley. El jubilado
perderá todo derecho a la jubilación si se domiciliara en el
extranjero, sin obtener previamente autorización de la H. Legislatura.
ARTICULO 37.- La conmutación o el indulto no harán renacer los
derechos perdidos como consecuencia de lo dispuesto en ésta Ley.
ARTICULO 38.- No podrá reclamar su jubilación el que tenga causa
criminal pendiente sobre su persona cuando el hecho que motiva el
proceso merezca pena de reclusión o prisión o por delito a la
propiedad.
CAPITULO V
ARTICULO 39.- En los mismos casos en que con arreglo a ésta Ley haya
derecho a gozar de jubilación y ocurra el fallecimiento del empleador,
tendrán derecho a pedir pensión en la proporción y condiciones
establecidas en este capítulo la viuda, el viudo inválido los hijos o
en su defecto los padres si estuviesen imposibilitados para el
trabajo. Si el fallecido hubiese sido ya jubilado, las personas
enumeradas en el párrafo anterior tendrán derecho a pensión en las
condiciones establecidas en los artículos siguientes, sin más trámite
que el de justificar su personería, acreditar la existencia de la
jubilación de conformidad a ésta Ley y observar los requisitos por
ellos establecidos.
ARTICULO 40.- El derecho a gozar de la pensión por las personas
mencionadas en el día del fallecimiento del causante y se otorgará en
la forma y órden siguiente:
1) A la viuda y al viudo incapacitado para el trabajo en
concurrencia con los hijos.
2) A los hijos solamente.
3) A la viuda en concurrencia con los padres del causante, siempre
que estos estuviesen imposibilitados para el trabajo.
4) A los padres que se encuentren en las condiciones del inciso
anterior.
Los hijos naturales reconocidos o declarados tales por sentencia
judicial gozarán de la parte de pensión a que tengan derecho con
arreglo a la legislación civil.
ARTICULO 41.- El importe de la pensión será equivalente al cincuenta
por ciento del total de la Jubilación que perciba o que tenia derecho
el causante. La mitad de la pensión corresponde a la viuda si
concurren los hijos o los padres del causante, la mitad se distribuirá
entre éstos “per cápita”. A falta de padres é hijos, la totalidad de
la pensión corresponderá a la viuda.
ARTICULO 42.- En los casos de los incisos 1° y 2° del Art. 40 si se
extingue el derecho a la pensión de alguna de las personas enumeradas
en ellos, la parte correspondiente acrecerá la de los hijos,
comprendidos en los beneficios de ésta Ley.
ARTICULO 43.- Si la esposa del empleado quedase viuda hallándose
divorciada por su culpa o hubiese estado separada de hecho sin
voluntad de unirse, no tendrá derecho a pensión y ésta pasará a las
personas que con arreglo a ésta Ley tengan derecho a ella.
ARTICULO 44.- Si a la muerte del causante de una pensión, quedaron
huérfanos de distintos matrimonios, la pensión de distribuirá en la
proporción que corresponda a los mismos y será entregada a sus
respectivos representantes legales.
ARTICULO 45.- Las pensiones son vitalicias y el derecho a percibirlas
sólo se pierde en los casos establecidos por ésta Ley.
ARTICULO 46.- No se acumularán dos o más pensiones o jubilaciones a la
misma persona, ya sean nacionales o provinciales. Al interesado le
corresponde optar por la que le convenga y hecha la opción quedará
extinguido el derecho a las otras.
ARTICULO 47.- Las pensiones serán acordadas por la Junta ante la cual
deberán solicitarse, acompañado los recaudos necesarios para
justificar si el postulante está en las condiciones de ésta Ley. La
Junta acordará o deshechará en definitiva la solicitud, pero su
resoluciones podrán ser apeladas en la forma y a los efectos
establecidos en el Art. 33.
ARTICULO 48.- Las personas enumeradas en el Art. 3°, tendrán derecho a
una indemnización igual al cinco por ciento de las sumas percibidas en
conceptos de sueldos por el empleado fallecido que no deje derecho a
pensión. Pero si el empleado tuviere veinte años o más de servicios y
falleciese sin haber adquirido el derecho a la jubilación ordinario,
las personas enumeradas en el Art. 3° tendrán derecho a percibir la
pensión en la proporción del uno por ciento de las jubilaciones
ordinarias por cada año de servicio.
ARTICULO 49.- El derecho a pensión se extingue:
1) Para la viuda, viudo o madre cuando contrajere nuevas nupcias.
2) Para los hijos que no estuviesen imposibilitados para el trabajo
desde que llegasen a los diez y ocho años de edad.
3) Para las hijas desde que contraigan matrimonio.
4) En general por vida deshonesta, vagancia o por domiciliarse en
el extranjero sin permiso de la H. Legislatura.
CAPITULO IV (Disposiciones Generales)
ARTICULO 50.- Las personas con derecho a jubilación pero que por
prestado servicio con anterioridad a la fecha en que se hará el
descuento forzoso a que se refiere el inciso a) del Art. 9° de ésta
Ley o que por otro motivo no haya concluido a la formación del fondo
de la Caja con el cinco por ciento de todos los sueldos percibidos
durante el número de años necesarios para acogerse a la jubilación,
sufrirá un descuento del diez por ciento de sus jubilaciones, hasta
reintegrar al fondo de la Caja una suma igual al cinco por ciento de
los sueldos percibidos. Igual descuento sufrirá las pensiones.
ARTICULO 51.- Las jubilaciones o pensiones son inalienables. Serán
nulas toda venta, cesiones, o constitución de derechos que recaigan
sobre ella, y que impida su libre disposición por el titular de la
misma.
ARTICULO 52.- No se computarán a los efectos de ésta Ley, los
servicios prestados a la nación, con exepción de los diputados y
senadores nacionales de la provincia que se acogieran a los beneficios
y obligaciones de ésta Ley, dentro de los noventa días de su
incorporación, con el aporte de la diferencia del último sueldo y el
de las dietas y con el quince por ciento mensual correspondiente.
Tampoco se computaran los servicios que constituyen una carga pública.
CAPITULO VII
ARTICULO 53.- La contribución de la Provincia al fondo de la Caja se
mantendrá hasta tanto se obtenga una acumulación de reserva de
doscientos mil pesos. Una vez haya sido completado ésta suma, la H.
Legislatura a petición del Poder Ejecutivo fijará ya en definitiva el
porcentaje con que el tesorero Público contribuirá al fondo común.
ARTICULO 54.- Las jubilaciones que figuran en el presupuesto de la
Administración continuarán pagándose por la Tesorería General de la
Provincia hasta el 30 de Agosto de 1932. Los beneficiarios que se
encuentren comprendidos dentro de la presente Ley, deberán gestionar
su Jubilación con arreglo a la misma antes del 1° de Septiembre del
mismo año.
ARTICULO 55.- Las personas enumeradas en el Art. 3° y que tengan
derecho a pensión, en razón de servicios prestados por el causante,
con anterioridad a la sanción de esta Ley, deberán solicitarla ante la
Junta dentro de los noventa días de su promulgación.
ARTICULO 56.- Los empleados que a la fecha de la promulgación de esta
Ley hubiesen dejado de pertenecer sin su culpa a la Administración y
que se hayen comprendidos en la misma, deberán solicitar los
beneficios que ella acuerda dentro de los seis meses de promulgada.
ARTICULO 57.- En los casos de los dos Art. Anteriores, las
resoluciones por la que se acuerden jubilaciones y pensiones, no
tendrán retroactivo y éstas se devengarán desde la fecha en que sean
acordadas.
ARTICULO 58.- A partir del mes de Septiembre de 1932, la Tesoreria
entregará a la Caja de Rentas Generales, el importe de la contribución
del Gobierno establecida en el inciso h) del Art. 9°.
ARTICULO 59.- La Caja formulará un censo de los empleados comprendidos
en la presente Ley y un estudio matemático sobre la base de la técnica
actuarial de los tres primeros años de su funcionamiento, cuyo
resultado se elevará al Poder Ejecutivo proponiendo las modificaciones
que creyera conveniente.
ARTICULO 60.- Deróganse toda las leyes y disposiciones que se apoyan a
la presente.
ARTICULO 61.- El Poder Ejecutivo reglamentará la Presente Ley.
ARTICULO 62.- Los gastos demande la presente Ley se harán de Rentas
Generales con imputación a la misma.
ARTICULO 63.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Sala de Sesiones, Jujuy, Agosto 3 de 1932.
No habiendo más asuntos que tratar, se levanta la seción siendo las
veinticuatro horas y veinticuatro minutos.

R. PEREZ ALISEDO DANIEL GONZALEZ PEREZ
Secretario Presidente