LEY Nº 945

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 945
ARTICULO 1.- Modifícase el Art. 11 de la Ley Nº 504 en la siguiente
forma:
“A los propietarios beneficiados por la Pavimentación que prefieran
satisfacer el pago de la parte que les corresponda, al contado, se les
concederá el 10% sobre el importe, entendiéndose por pago al contado,
el que se efectúa dentro del término de sesenta días contados desde la
fecha de su notificación. El cobro de las cuotas atrasadas se hará por
la vía de apremio en la forma y con los trámites establecidos por el
Código de Procedimientos Civiles en su Título 15 que se declara
aplicable al caso. A este objeto la autoridad competente nombrará uno
o más procuradores, quienes percibirán como única remuneración el 10%
de las cuotas que cobren. Las cuentas de Pavimentación y Cordón, así
como los honorarios del procurador y las costas que ha ocasionado el
cobro, serán liquidadas en una sola planilla, la que será satisfecha
por el procurador dentro de las veinticuatro horas de efectuado el
cobro, o por el propietario en la oficina respectiva, la que hará por
separado la liquidación de los gastos de procuración”.
ARTICULO 2.- Comuníquese, etc.-
Sala de Sesiones, Jujuy, Julio 5 de 1932.
R. PEREZ ALISEDO DANIEL GONZALEZ PEREZ
Secretario Presidente