LEY Nº 941

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 941
ARTICULO 1.- Modifícase el Artículo 22 de la Ley Nº 228 en la
siguiente forma: “Todo propietario está obligado a pagar en la Oficina
ó domicilio del Recaudador, en las épocas que determine ésta Ley ó
reglamente el Poder Ejecutivo, el valor del impuesto correspondiente”.
ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo procederá a cobrar el impuesto por vía
de apremio a los propietarios que no lo hayan pagado en las épocas
respectivas.
ARTICULO 3.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
ARTICULO 4.- Comuníquese, etc.-
Sala de Sesiones, Jujuy, Junio 15 de 1932.
R. PEREZ ALISEDO DANIEL GONZALEZ PEREZ
Secretario Presidente