LEY Nº 935

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 935
ARTICULO 1.- Modifícase el Art. 101 del Código Rural en la siguiente
forma:
Art. 101.- Es prohibida la caza aún con permiso de la policía,
en los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre,
Enero, Febrero, Marzo y Abril, con la excepción de los animales,
feroces y aquellos que lleguen a constituír una plaga o sean,
perjudiciales a la agricultura.
Las infracciones serán castigadas con una multa equivalente al
triple de las establecidas en el Capítulo IV de la Sección II de
éste Código.
Además de las Comisiones Rurales, las multas serán aplicadas por
las autoridades policiales, quedando facultadas al decomiso de
las armas, en caso de que no se abonare de inmediato la multa a
que se hiciere posible el infractor.
El Poder Ejecutivo dividirá por zona el territorio de la
Provincia y fijará anualmente las de caza.
ARTICULO 2.- Prohibase la caza en todo el territorio de la Provincia,
con las excepciones a que se refiere el Art. 101, durante todo el año
de 1.933.
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTICULO 4.- Comuníquese, etc.-
Sala de Sesiones, Jujuy, Junio 14 de 1932.
R. PEREZ ALISEDO DANIEL GONZALEZ PEREZ
Secretario Presidente