LEY Nº 929

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 929
ARTICULO 1.- Todo proyecto que signifique inversión de fondos, deberá
presentarse fijando la partida de recursos con que el P. E. atenderá
los gastos que el mismo ocasione, a excepción de aquellos cuyo monto
no exceda de UN MIL PESOS.
ARTICULO 2.- Todo proyecto con destino a la ejecución de cualquier
Obra Pública se presentará en lo posible, acompañado del cómputo
métrico, presupuesto de gastos, plano de la obra por triplicado y
demás cálculos y requisitos indispensables para el mejor conocimiento
de los trabajos a realizarse, como también del recurso a que se
refiere el artículo que antecede. En caso contrario el proyecto pasará
a la Oficina de Obras Públicas de la Provincia, para que formule dicho
plano, cómputo y demás cálculos y de cuenta a la H. Cámara.
ARTICULO 3.- Comuníquese, etc.-
Sala de Sesiones, Jujuy, Junio 7 de 1932.
R. PEREZ ALISEDO R. BIDONDO
Secretario Presidente