LEY Nº 927

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 927
ARTICULO 1.- Modifícase el Art. 11 de la Ley Nº 300 en la siguiente
forma:
“Las elecciones de Diputados a la H. Legislatura tendrán lugar
dos meses antes de terminar el periodo de renovación, en el
primer domingo del mes que corresponda.”
“Las elecciones extraordinarias que ocurran por vacante, dentro
de los periodos ordinarios, se efectuarán en el día festivo que
designe la convocatoria”.
ARTICULO 2.- Comuníquese, etc.-
Sala de Sesiones, Jujuy, Junio 7 de 1932.
R. PEREZ ALISEDO R. BIDONDO
Secretario Presidente