LEY Nº 911

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 911
ARTICULO 1.- Derógase el último párrafo del Art. 5º de la Ley Nº 504.
ARTICULO 2.- El 10% de los fondos de pavimentación creados por el Art.
2 de la ley Nº 505, serán destinados a la conservación de los
pavimentos construidos de acuerdo a las Leyes Nros. 504 y 505.
ARTICULO 3.- Los fondos determinados por el Artículo precedente serán
administrados por la Comisión de Pavimentación creada por la Ley Nº
504 la que queda autorizada para contratar, Ad-Referendum del Poder
Ejecutivo de la Provincia, la conservación de dichos pavimentos por
términos no menor de cinco años, o efectuar dicha conservación por
Administración.
ARTICULO 4.- Deróganse todas las leyes y disposiciones que se opongan
a la presente.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
Sala de Sesiones, Jujuy, Agosto 28 de 1930.