LEY Nº 908

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 908
ARTICULO 1.- Todo Contratista o Conchabador de peones para obrajes,
industrias o explotaciones agrícolas, que efectúe contratos de
trabajo, por su cuenta o la de terceros, forme o no parte como
empleado de la Compañía, Empresa o particular para los cuales ejerza
esta función, abonará una patente anual de CINCO PESOS MONEDA NACIONAL
($5,00 m/n.) por cada peon u obrero que el mismo contrate.
ARTICULO 2.- Lo dispuesto en el artículo anterior comprende por igual
a los contratistas o conchabadores de peones que deban trabajar dentro
de la Provincia y que fueren contratados en el territorio que ella
comprende o fuera de la misma.
ARTICULO 3.- El Departamento de Trabajo y Estadística de la Provincia
llevará un “Registro de Contratos de Trabajo” e intervendrá en la
fiscalización y control de los mismos.
ARTICULO 4.- La contratación de los peones se hará en la forma que a
continuación se expresa: La persona que desee ejercer funciones de
contratista o conchabador de peones, deberá dirigirse al Departamento
de Trabajo de la Provincia por cuyo intermedio el Poder Ejecutivo
otorgará el permiso correspondiente. Los contratos serán anotados en
la Oficina mencionada, en un talonario de boletas numeradas por
triplicado y la misma repartición entregará un ejemplar de ellas a
cada una de las partes, quedando la otra en su poder. En dichas
boletas constará el nombre con edad, nacionalidad y domicilio del
contratado y contratista, naturaleza del trabajo que el peon deba
realizar, etc. En caso de extravío de estas boletas, a requerimiento
del interesado, se extenderá un duplicado previa solicitud hecha ante
el Departamento de Trabajo de la Provincia.
ARTICULO 5.- Los contratos a que se refiere la presente Ley, podrán
ser anulados a solicitud del contratado hecho ante la Oficina de
Trabajo o sus representantes legales en los Departamentos, previo
depósito de la suma que el peon adeudare al contratista, debidamente
comprobada, la que será reintegrada al respectivo contratista sin
derecho de indemnización alguna, en cuyo caso se devolverá la patente
que por ese peon hubiere pagado el contratista, conforme lo dispuesto
en la presente Ley.
ARTICULO 6.- La traslación de peones contratados, será comunicada al
Departamento de Trabajo con anticipación por lo menos de cuarenta y
ocho horas a objeto de fiscalizar las boletas de contrato y las
condiciones en que su transporte se realice.
ARTICULO 7.- Todo contratista que tomara peones infringiendo lo
dispuesto en la presente Ley, pagará una multa de VEINTE PESOS MONEDA
NACIONAL ($20,00 m/n.) por cada peon en el acto de comprobarse la
infracción u ofrecerá una garantía a satisfacción para su pago en el
término de ocho días.
ARTICULO 8.- El contratista que utilizara peones contratados por
otros, reconocerá a favor de estos la suma de VEINTE PESOS MONEDA
NACIONAL ($20,00 m/n.) por cada peon en concepto de los daños que le
origine, sin perjuicio de aplicársele la multa que la presente Ley
determina. A tal efecto el Departamento de Trabajo hará conocer a
todos los contratistas de la Provincia, la nómina de los peones
contratados, siempre que así lo solicitaren.
ARTICULO 9.- Las sumas que perciban en virtud de la presente Ley, se
hará en la forma que el Ministerio de Hacienda determine y los fondos
ingresarán en la siguiente proporción: el setenta por ciento a la Caja
de Jubilaciones del Magisterio y el treinta por ciento a la
Municipalidad del lugar donde el peon fuere contratado, cuando esto se
haga dentro del territorio de la Provincia; y cuando la contratación
se haga fuera de la Provincia, ese treinta por ciento se destinará a
asistencia social y provisión de medicamentos en los campamentos de
concentración de peones.
ARTICULO 10.- Incumbe al Departamento de Trabajo de la Provincia,
vigilar el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 11.- Los gastos que origine el cumplimiento de la presente
Ley, se imputarán a la misma, tomándose los fondos necesarios de su
producido.
ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación pertinente,
derogándose todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
Sala de Sesiones, Jujuy, Agosto 20 de 1930.
M. J. QUINTANA ALBERTO PERALTA
Secretario Presidente