LEY Nº 907

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 907
ARTICULO 1.- Todo contrato, en que una de las partes se obliga a
conceder el uso, o arrendamiento de una extensión de tierra fuera del
éjido urbano de los Municipios de la Provincia, con destino a
explotación agrícola de cereales o pastajes o a su aprovechamiento
agrícola ganadero, y la otra parte a pagar por ese uso o arrendamiento
un precio en dinero o en especies o a entregar un tanto por ciento de
la cosecha, quedará sujeto a las prescripciones de la presente Ley,
desde la fecha de su promulgación.
ARTICULO 2.- En los contratos a que se refiere el artículo anterior,
cuando no estipulen un plazo o estipulen uno menor de cuatro años, se
entenderá siempre que el locatario tiene opción para considerarlo o
realizarlo por el término de cuatro años, debiendo comunicar la opción
por escrito con antelación de seis meses.
ARTICULO 3.- Los contratos a que se refiere esta Ley que no fueran
redactados en escritura pública, podrán ser hechos en instrumento
privado, firmándose tantos ejemplares como partes interesadas,
pudiendo cualesquiera de ellas hacer la inscripción en el Departamento
de Trabajo o Juzgado de Paz con jurisdicción en el lugar de la
ubicación del inmueble, quien a su vez, hará la comunicación del caso
al Departamento de Trabajo.
ARTICULO 4.- El locatario podrá construir una habitación de dos
piezas, cocina, un galpón, instalar una aguada, plantar cinco árboles
frutales o forestales hasta 500 como máximun por hectárea y las
mejoras que no encontrara hechas en el campo que ocupa.
Al terminar el contrato, el locatario será indemnizado
por el propietario en dinero efectivo y por un valor de la tasación
que se hiciera de las mejoras que hubiere introducido hasta un máximun
del 10% del valor atribuido a la extensión arrendada en la avaluación
para el pago de la contribución directa vigente.
En caso de disconformidad entre el locador y el
locatario sobre la fijación del valor de la indemnización, ésta será
determinada por una Comisión constituida por un representante del
locador, otro del locatario y un delegado del Departamento de Trabajo
de la Provincia.
ARTICULO 5.- Si al vencimiento del contrato el locador consintiere
prorrogarlos por un nuevo periodo de cuatro años, la indemnización a
que se refiere el artículo 4º de la presente, será pagada al final del
nuevo contrato.
ARTICULO 6.- Serán inembargables y no podrán ser objeto del derecho de
retención, los muebles, ropa y útiles domésticos del agricultor, un
arado, una rastra, una máquina sembradora o cortadora un sulky o
jardinera con los arneses correspondientes, un carro con los arneses
para siete caballos, quince caballos o tres yuntas de bueyes y los
arneses para el arado, dos vacas y sus crías, tres cerdos, los
animales menores y aves para el consumo de la familia durante el año y
la semilla de la cosecha anual próxima en una cantidad que no exceda
de lo necesario para el cultivo de la chacra que arriende hasta un
máximun de ochenta hectáreas.
ARTICULO 7.- Son insanablemente nulas y sé tendrán como de ningún
valor y efecto, las siguientes cláusulas que obliguen:
a) A vender los productos al dueño del campo o a determinada
persona;
b) A asegurar los cultivos o las cosechas, con determinada sociedad
o persona o en forma especial;
c) A trillar, cortar, emparvar o transportar con determinada
máquina empresa de trabajo o persona indicada;
d) A renunciar a los derechos y garantías de seguridad y protección
que por esta Ley se confiere a los locatarios.
ARTICULO 8.- Son obligaciones de los locatarios:
a) Dedicar el suelo a la explotación convenida en contrato
cumpliendo las leyes y reglamentaciones del trabajo, agrícola y
ganaderos;
b) Mantener y conservar los alambrados y demás mejoras existentes
en el terreno, en buen estado, salvo el deterioro por acción del
tiempo y el uso.
ARTICULO 9.- Los arrendamientos existentes sin contratos desde la
fecha de promulgación de la Ley Nacional 11.170, no podrán ser
modificadas en el precio de locación, pastaje y demás condiciones de
ocupación o uso que rigieran en el primer año de utilización de esas
tierras.
ARTICULO 10.- En caso de haberse omitido las formalidades prescriptas
para la constatación del contrato y se pudiese demostrar su existencia
de acuerdo con las disposiciones generales, se le considerará hecho
conteniendo la garantía que establece la presente Ley.
ARTICULO 11.- El termino de cuatro años que la presente Ley fija para
la duración de los contratos de arrendamiento, regirá desde su
promulgación.
ARTICULO 12.- Los contratos de arrendamientos agrícolas deberán
efectuarse con intervención de la Oficina de Trabajo de la Provincia,
la que llevará un registro de los mismos, con especificación de las
condiciones en ellos estipuladas.
ARTICULO 13.- La presente Ley comprenderá por igual a las tierras de
regadío y sin él.
ARTICULO 14.- El Poder Ejecutivo reglamentara la presente Ley.
ARTICULO 15.- Los gastos que originen el cumplimiento de esta Ley, se
imputarán a la misma, tomándose los fondos necesarios de su producido.
ARTICULO 16.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
ARTICULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
Sala de Sesiones, Jujuy, Agosto 20 de 1930.
M. J. QUINTANA ALBERTO PERALTA
Secretario Presidente