LEY Nº 904
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 904
IMPUESTO A LA HERENCIA
ARTICULO 1.- Todo acto que signifique la trasmisión gratuita, por
herencia, división o adjudicación de bienes existentes en la
Provincia, realizada dentro o fuera de su territorio, quedará sujeta
al pago de un impuesto, cuyo tanto por ciento se aplicará de acuerdo a
la siguiente escala.
Parentesco
Valor de la trasmisión, desde un peso a
10
Mil
50
Mil
100
Mil
250
Mil
500
Mil
1
Millón
Más
Millón
Línea recta descendente
Linea recta ascendente y esposos
Colateral de 2º grado
Colateral de 3º grado
Demás pariente y extraños
%
1.-
1,50
4.-
6,50
10.-
%
1,25
1,75
4,75
7,50
12.-
%
1,50
2,25
5,50
8,50
14.-
%
2.-
3.-
6,25
9,50
15.-
%
3.-
3,25
7.-
10,50
17.-
%
4.-
6.-
7,75
11,50
18.-
%
5.-
7,50
9.-
12.-
20.-
ARTICULO 2.- El impuesto será liquidado sobre el importe que reciba
cada uno de los sucesores, después de deducir las gananciales que
correspondan al cónyuge supérstite y las deudas a cargo del difunto,
cuya existencia al día de la apertura de la sucesión, sea debidamente
justificada. Cuando en el acevero hereditario figuren tambien bienes
situados fuera de la jurisdicción provincial, las deudas que dejara el
difunto se deducirán en proporción al valor de los respectivos bienes.
ARTICULO 3.- En caso de venta judicial de los bienes muebles, el
impuesto se liquidará sobre el precio de venta.
ARTICULO 4.- Las cuentas a favor de los herederos, donatarios,
legatarios o personas interpuestas, declaradas de legítimo abono a la
muerte del causante de la sucesión no serán consideradas como tales
para la liquidación del impuesto sucesorio. Se reputan personas
interpuestas al padre y la madre, los hijos y descendientes y el
esposo y esposa e hijos de los herederos legatarios y donatarios del
difunto.
ARTICULO 5.- Este impuesto será pagado de acuerdo con las siguientes
reglas:
1. Si hubiese tasación de los inmuebles, por su importe, siempre
que fuese mayor que el fijado para el pago de la Contribución
Territorial o directa, y si no la hubiere por el importe de
ésta.
2. Si se trata de semovientes o muebles, por la tasación, y si la
hubiere, por el valor que se declare y para el caso apreciado
por el Juez asesorado por un perito que será pagado por la
sucesión.
3. En la nuda propiedad, en la misma forma pero practicándose
liquidación y pago del impuesto sobre el cincuenta por ciento
del valor que resulte.
4. En los usufructos y rentas vitalicias, sobre el importe del
décuplo de una anualidad o renta.
Si el usufructo se constituye por un término menor de un año,
el importe será igual al dos por ciento de su importe total.
5. En los títulos y papeles cotizables, sobre el término medio de
las tres últimas cotizaciones de la Bolsa de Comercio de La
Capital Federal y si no tuviera cotización, por el valor que se
declare y que para el caso apreciare el Juez.
ARTICULO 6.- En las tasaciones de bienes testamentarios o sucesorios,
el Juez dará vista de la operación al Agente Fiscal, previo informe de
la Contaduría General, sobre el valor de los inmuebles, inventariados,
a los efectos de lo dispuesto por el inciso 1º del Art. 5º y a objeto
de exigir el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 7.- Los Secretarios actuarios de los Juzgados y Escribanos
Públicos no expedirán copia de la declaratoria de herederos, de las
hijuelas y de las escrituras de donación, ni podrán hacer valer e
invocar las mismas como título o documento habilitante de cualquier
acto jurídico sin que previamente se halle satisfecho el impuesto de
esta Ley, poniendo en dicho instrumentos constancia del pago.
ARTICULO 8.- Antes de la división de la herencia, no podrán ordenar
los jueces de fondos de la sucesión, sin que haya abonado o afianzado
el impuesto. Este afianciamiento deberá ser hecho en acta, como
obligación a cumplir con el pago, dentro del término que
prudencialmente señalará el Juez.
El Agente Fiscal que intervenga en ella, deberá dentro de
los treinta días siguientes al que venciera aquel, demandar el
cumplimiento de la obligación, bajo pena de constituirse, si así no lo
hiciere, responsable de su importe.
ARTICULO 9.- Cuando se trate de sucesión sometida a jurisdicción
extraña a la de la Provincia, el impuesto establecido se hará efectivo
en el acto de la protocolización que tendrá lugar noventa días después
de otorgar el testimonio. Cuando se trate de exhortos donde se
requiera transferencias o envió de posesión de bienes que se
encuentren en esta Provincia y que pertenezcan a una sucesión iniciada
fuera de ella o que sea objeto de una donación, no se le dará trámite
por los jueces antes de haberse efectuado el impuesto fijado por la
presente Ley.
ARTICULO 10.- Cuando no se hubiere efectuado participación judicial el
impuesto establecido se hará efectivo en el momento en que se celebre
la escritura de división.
ARTICULO 11.- Cuando no se hiciere partición en el juicio sucesorio
por corresponder la herencia a un solo heredero, se exigirá el pago
del impuesto, al darse posesión de la herencia y expedirse los
testimonios de la declaratoria de herederos.
ARTICULO 12.- Las disposiciones de esta Ley no se aplicarán a las
trasmisiones cuyos causantes hayan fallecido con anterioridad a su
vigencia siempre que dentro de seis meses después de su promulgación
hayan iniciado el juicio.
ARTICULO 13.- Los Escribanos Públicos no podrán extender escritura
alguna o contratos de cualquier naturaleza que sean, sobre bienes
inmuebles recibidos por herencia o donación por algunos de los
contrayentes, sin dejar constancia de que ha sido abonado el impuesto
y la multa si hubiere.
ARTICULO 14.- En los juicios de ausencia con presunción de
fallecimiento, las personas que recibieren los bienes del ausente,
abonarán el impuesto correspondiente, en la oportunidad señalada por
el Art. 118 del Código Civil.
ARTICULO 15.- Quedan exceptuados de este impuesto:
1. Las mandas pías, donaciones o legados a favor de Institutos
Escolares, de beneficencia o caridad.
2. Las herencias entre ascendientes y descendientes o entre
esposos cuyo valor no exceda de mil pesos moneda nacional.
3. Las donaciones o legados cuyo valor no exceda de mil pesos
moneda nacional.
4. Toda transmisión de bienes a favor de la Provincia o Municipio
de ésta.
ARTICULO 16.- Cuando transcurra seis meses desde la muerte del
causante de una sucesión sin haberse pagado el impuesto respectivo,
éste se abonará con intereses al cuatro por ciento anual a contar
desde seis meses después del día de fallecimiento. No se imputarán
intereses anteriores a la fecha de esta Ley.
ARTICULO 17.- Todos los Magistrados, Funcionarios, Escribanos y
empleados de la Provincia esta obligados a velar por el fiel
cumplimiento de esta Ley y se abstendrán de dar curso, ordenar o
suscribir acto alguno que pueda frustrar o menoscabar la percepción
del impuesto, so pena de una multa del décuplo del monto del impuesto
cuya percepción correspondía.
ARTICULO 18.- El producido líquido del total del impuesto determinado
en esta Ley, se aplicará a favor de la Caja de Jubilaciones del
Magisterio Provincial, debiéndose ingresar en el Banco de la Nación,
tan pronto se halla cobrado, no pudiéndose aplicar a otro fin que el
indicado.
ARTICULO 19.- El impuesto se pagará con un papel sellado, estos sellos
se agregarán al expediente de la sucesión o al Registro del Escribano
ante quien se haga la petición o donación, según que ellas sean
judiciales o extrajudiciales, debiendo diferir del sellado común y ser
expedidos por Tesorería General de la Provincia que llevará rigurosa
anotación de su numeración.
ARTICULO 20.- Contaduría General de la Provincia deberá llevar una
cuenta especial de los valores antes indicados.
ARTICULO 21.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se
opongan a la presente y especialmente el Art. 17 de la Ley de sellos.
ARTICULO 22.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente se
harán de Rentas Generales con imputación a la misma.
ARTICULO 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
Sala de Sesiones, Jujuy, Agosto 20 de 1930.