LEY Nº 895

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 895
ARTICULO 1.- En el territorio de la Provincia, quedan exentos de todo
impuesto provincial o municipal, los vendedores ambulantes de
artículos alimenticios y de primera necesidad, siempre que trabajen
por su cuenta y que el importe de la mercadería diaria que los mismos
destinan a la venta, no exceda en su costo, de la suma de “quince
pesos moneda nacional” ($15.- m/n.).
ARTICULO 2.- No les comprenderá a éstos vendedores ambulantes, la Ley
del descanso dominical y la ley sobre jornada de ocho horas.
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, debiendo
darle amplia difusión y velar por su estricto cumplimiento por
intermedio de las autoridades municipales.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
Sala de Sesiones, Jujuy, julio 30 de 1930.
M. J. QUINTANA ALBERTO PERALTA
Secretario Presidente