LEY Nº 894

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 894
ARTICULO 1.- Prorróganse los efectos del Art. 1º de la Ley Nº 787, en
su segunda parte, hasta tanto sea incluido en la Ley General de
Presupuesto.
ARTICULO 2.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley
se pagará de Rentas Generales con imputación a la Partida I del Inciso
III del Item único del Anexo E de la Ley Nº 891.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
Sala de Sesiones, Jujuy, julio 2 de 1930.
M. J. QUINTANA R. BACA
Secretario Presidente