LEY Nº 893

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 893
ARTICULO 1.- Créase el Departamento Provincial del Trabajo,
adscribiéndose al mismo la actual Oficina de Estadística, el que
dependerá en forma inmediata del Ministerio de Gobierno.
ARTICULO 2.- Este Departamento estará constituido por las siguientes
direcciones principales:
1. Estadística y Legislación.
2. Inspección y Vigilancia.
ARTICULO 3.- Son funciones de la Dirección de Estadística y
Legislación, las que a continuación se mencionan.
a) Las propias a la actual Oficina de Estadística de la Provincia.
b) La formación de la Estadística Obrera coordinando los datos
relacionados con las condiciones en que se realiza el trabajo de
agricultura, minería, industria y Comercio en la Provincia;
reunir los elementos de juicio que se refieran a la
organización de esos trabajos, salarios, accidentes,
enfermedades del trabajador, trabajo a domicilio, trabajo de
menores y mujeres; formar una recopilación de antecedentes para
las preparaciones de disposiciones relacionadas con el trabajo;
llevar el Registro de Empleados y Obreros, en el que se
especifiquen naturaleza del trabajo, región, etc.; recoger los
datos sobre desocupación, causas determinantes y medidas
tendientes a subsanarlas; condiciones de vida del obrero,
horarios, descansos recompensas especiales, vivienda, situación
económica familia del mismo; estudiar la constitución y
desenvolvimiento de las agrupaciones obreras, observar los
resultados prácticos de la aplicación de Leyes y Disposiciones
de carácter social; indicar las modificaciones necesarias a las
mismas en base a sus deficiencias prácticas; recopilar la
Legislación pertinente del País y del Extranjero; formar una
biblioteca sobre la materia; estudiar todas las medidas
tendientes al mejoramiento material y moral del obrero;
considerar las relaciones entre, obreros y entre estos y
patrones; recopilar antecedentes sobre, seguros sociales,
ahorros, protección, etc.; conocer los contratos existentes
entre patrones y empleados u obreros; publicar las disposiciones
o estudios relacionados con el trabajo, etc.
c) Mantener una Asesoría Jurídica para obreros, que auxilie a éstos
en sus reclamaciones por salarios no pagados y demás cuestiones
que con el trabajo se relacionaran, redactándoles escritos, y
dándoles los informes pertinentes.
ARTICULO 4.- Corresponde a la Dirección de Inspección y vigilancia:
a) Velar por la observación de las Leyes y disposiciones del
trabajo.
b) Organizar y dirigir los servicios de Inspección y
Vigilancia directa y permanente, con el fin de asegurar el
estricto cumplimiento en toda la Provincia de las leyes
disposiciones sociales, por intermedio de los Inspectores
que su_ organización determine.
c) Garantizar la seguridad, estabilidad, cultura y reposo del
obrero.
d) Aportar a la Dirección de Estadística y Legislación los
elementos necesarios a su finalidad.
ARTICULO 5.- Los Inspectores del trabajo encargados de estas
funciones, podrán penetrar y visitar libremente los locales donde se
ejercite alguna industria o comercio, durante las horas del trabajo,
para denunciar ante la autoridad competente su aplicación. A estos
fine estarán debidamente autorizados por el Ministerio de Gobierno.
Queda prohibido a los Inspectores y Empleados del Departamento del
Trabajo, divulgar los nombres de las personas, Empresas o Sociedades
que inspeccionan y revelar los secretos industriales o comerciales de
que hubieren tenido conocimiento en razón de su cargo.
La negación del patrón o encargado a la realización de estas
inspecciones, importará una infracción a esta Ley, que se penará con
multa de Cien a Quinientos pesos , sin perjuicio de procederse al
allanamiento del local, previa orden judicial, requerida por el
Ministerio de Gobierno.
ARTICULO 6.- En los casos de negación a que se hace referencia en el
artículo anterior los Inspectores harán constar el hecho, labrando el
acta correspondiente con dos testigos. Esta acta servirá para
justificar la procedencia del pedido de allanamiento.
ARTICULO 7.- Toda persona de las comprendidas en el Art. 5º, párrafo
final, de esta Ley, que rehuse suministrar datos o informes requeridos
por el Departamento del Trabajo para el desempeño de su cometido o los
suministre con falsedad, incurrirá en una multa de Cien pesos la
primera vez, de Doscientos en caso de reincidencia y de Mil pesos en
los casos siguientes, sumas que ingresarán a la Caja para jubilaciones
del Magisterio.
ARTICULO 8.- El Departamento del Trabajo aplicará las multas que
establezcan las Leyes respectivas, previa información sumaria y
comprobación del hecho con dos testigos y con apelación ante el
Ministerio de Gobierno, en el término de cinco días, contados desde la
notificación del interesado.
ARTICULO 9.- Las multas a que se refiere esta Ley podrán ser
convertidas en arresto personal, a razón de Diez pesos por día.
ARTICULO 10.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para proceder a la
organización del Departamento del Trabajo, fijar sus atribuciones y
reglamentar sus funciones, para lo cual designará los Inspectores de
Trabajo que creyere conveniente y personal administrativo que su
funcionamiento requiera.
ARTICULO 11.- Hasta tanto se incluya en la Ley de Presupuesto la
partida respectiva para el Departamento del Trabajo, todo gasto que
origine al cumplimiento de la presente y que escape a las previsiones
que para la Oficina de Estadística determine la mencionada Ley de
gasto, se atenderá de Rentas Generales, con imputación a la presente
Ley.
ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la
presente, derogándose todas las disposiciones que se opongan a la
misma.
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
Sala de Sesiones, Jujuy, julio 2 de 1930.

M. J. QUINTANA R. BACA
Secretario Presidente