LEY Nº 892

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 892
ARTICULO 1.- Por la presente Ley, déjanse en vigencia a título
precario, las jubilaciones y pensiones que fueron creadas por Leyes
Especiales y que, por razón de no haber sido incluidas en la Ley de
Presupuesto Nº 891 que habrá de regir a partir del primero de Julio
próximo, han caducado.
ARTICULO 2.- Los jubilados señor Cirilo Alvarado, Erazmo Cardozo,
Demetrio Benitez y Manuel Rodríguez, percibirán en concepto de
jubilación, la asignación mensual de cuatrocientos, ciento cincuenta,
ciento cincuenta y cien pesos respectivamente.
ARTICULO 3.- Las pensionistas, Vda. e hijos del doctor Iturbe, Irma
Iturbe, Julia O. de Baca e hijos, Mercedes Gorriti, Rosaura I. de
Arias, Ofelia P. de Bond, Dolores Aisama de Robles, Cornelio P. de
Schuel y el pensionado Sandalio Torres, percibirán por concepto de
pensión mensualmente la suma de ciento cincuenta, ciento cincuenta,
doscientos setenta, setenta, doscientos, cincuenta, setenta y sesenta
pesos respectivamente.
ARTICULO 4.- Los gastos que origine el cumplimiento de esta Ley se
cubrirán con lo asignado en la partida 1, Eventuales correspondientes
al Anexo E, Inciso III, Item único de la Ley de Presupuesto Nº 891.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
Sala de Sesiones, Jujuy, Julio 2 de 1930.-
M. J. QUINTANA R. BACA
Secretario Presidente