LEY Nº 889
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 889
ARTICULO 1.- Creáse el Departamento Provincial del Trabajo
adscribiendos al mismo la actual oficina de Estadistica, el que
dependerá en forma inmediata del Ministerio de Gobierno.
ARTICULO 2.- Este Departamento estará constituido por las siguientes
direcciones principales:
1. Estadística y legislación.-
2. Inspección y Vigilancia.-
ARTICULO 3.- Son funciones de la Dirección de Estadística y
Legislación las que a continuación se mencionan:
a) Las propias a la actual Oficina de Estadística de la Provincia.
b) La formación de la Estadística Obrera coordinando los datos
relacionados con las condiciones en que se realice el trabajo de
agricultura, minería, industria y comercio en la Provincia,
reunidos los elementos de juicio que se refieren a la organización
de esos trabajos, salarios, accidentes, enfermedades del
trabajador, trabajo a domicilio, trabajo de menores y mujeres,
formar una recopilación de antecedentes para las preparaciones de
disposiciones relacionada con el trabajo, llevar el Registro de
empleados y obreros, en el que se especifique naturaleza del
trabajo, religión, etc. recoger los datos sobre desocupación, causa
determinantes y medidas tendientes a subsanar las condiciones de
vida del obrero, horarios, descansos recompensas especiales,
vivienda, situación económica, familia del mismo, estudiar la
constitución de desenvolvimiento de las agrupaciones obreras,
observar los resultados prácticos de la aplicación de Leves y
Disposiciones de carácter social, indicar las modificaciones
necesarias a las mismas en base a sus diferencias prácticas,
recopilar la Legislación pertinente del País y del Extranjero,
formar una Biblioteca sobre la materia, estudiar todas las medidas
tendientes a mejoramiento material y moral del obrero, considerar
las relaciones entre obreros y entre éstos y patrones,
recopilaciones de antecedentes sobre seguros sociales, ahorro,
protección, etc., conocer los contratos existentes entre patrones y
empleados ú obreros, publicar disposiciones o estudios relacionados
con el trabajo, etc.
c) Mantener una asesoría Jurídica para obreros, que auxilie a éstos en
sus relaciones por salarios no pagados y demás cuestiones que con
el trabajo se relacionaran, redactándoles escritos y dándoles los
informes pertinentes.
ARTICULO 4.- Corresponde a la Dirección de Inspección y Vigilancia:
a. Velar por la observación de las Leyes y disposiciones del Trabajo.
b. Organizar y dirigir los servicios de inspección y vigilancia
directa y permanente, con el fin de asegurar el estricto
cumplimiento en toda la Provincia de las Leyes y Disposiciones
sociales, por inte5medio de los Inspectores que su organización
determine.
c. Garantizar la seguridad, estabilidad, cultura y reposo del obrero.
d. Aportar a la Dirección de Estadística y Legislación los elementos
necesarios a su finalidad.
ARTICULO 5.- Los Inspectores del trabajo encargados de estas funciones
podran penetrar y visitar libremente los locales donde se ejercite
alguna industria o comercio, durante las tareas de trabajo para
denunciar ante la autoridad competente su aplicación. A esos fines
estarán debidamente autorizados por el Ministerio de Gobierno.
Queda prohibido a los Inspectores y empleados del Departamento de
Trabajo, divulgar los nombres de las personas, empresas o sociedades
de que hubieren tenido en conocimiento en razón de su cargo.
La negación del patrón o encargado de la realización de estas
inspecciones, importará una infracción a esta Ley, que se penará con
multa de cien a quinientos pesos sin perjuicios de procederse al
allanamiento del local, previa orden Judicial, requerida por el
Ministerio de Gobierno.
ARTICULO 6.- En caso de negación a que se hace referencia en el
articulo anterior, los Inspectores harán constar el hecho, labrando el
acta correspondiente con dos testigos. Esta acta servirá para
justificar la procedencia del pedido de allanamiento.
ARTICULO 7.- Toda persona de las comprendidas en el Art. 5 párrafo
final de esta Ley, que rehuse suministrar datos o informes requeridos
por el Departamento del Trabajo, para el desempeño de su cometido o
los suministre con falsedad, incurrirá en unan multa de cien pesos la
primera vez, de doscientos en caso de reincidencia y de mil pesos en
casos siguientes, sumas que ingresarán a la caja para Jubilaciones del
Magisterio.
ARTICULO 8.- El Departamento de Trabajo aplicará las multas que
establezcan las Leyes respectivas, previa información sumaria y
comprobación del hecho con dos testigos y en aplicación ante el
Ministerio de Gobierno Juez del Crimen en turnos, a elección del
acusado, en el término de 5 días, contados desde la notificación del
interesado. Es entendido que la elección de una via, para la
apelación, excluye la otra, en forma definitiva.
ARTICULO 9.- Las multas que se refiere esta Ley, podrán ser
convertidas en arresto personal, a razón de Diez pesos por día.
ARTICULO 10.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para proceder a la
organización del Departamento del Trabajo fijar sus atribuciones y
reglamentar sus funciones, para lo cual designará los Inspectores de
Trabajo que creyere conveniente y personal administrativo que su
funcionamiento requiera.
ARTICULO 11.- Hasta tanto se incluya en la Ley de Presupuesto la
partida respectiva para el Departamento del Trabajo, todo gasto que
origine el cumplimiento de la presente y que escape a las presisiones
que para la oficina de Estadística determina la mencionada Ley de
gastos se atenderá de Rentas Generales, con imputación a la presente
Ley.
ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la
presente, deróganse todas las disposiciones que opongan a la misma.
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
Sala de Sesiones, Jujuy, Junio 21 de 1930.-