LEY Nº 887

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 887
ARTICULO 1.- Todos Contratrista-Conchavador de peones que efectúe
contratos de trabajo por su cuenta ó la de terceros, aunque sea
empleado de la Empresa, Sociedad ó Compañía para quien los contratase
abonará una patente anual de DOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($2.000,00
m/n.), por el corriente año.
ARTICULO 2.- Toda empresa, Sociedad ó Compañía, queda obligada á
formular ante los Recaudadores Fiscales, hasta quince días después de
promulgada ésta Ley, una declaración exacta de los Contratistas que
esten á su servicio y de los que trabajen por cuenta propia.
ARTICULO 3.- El producido total líquido de ésta patente, se destinará
á favor de la Caja de Jubilaciones del Magisterio Provincial, á los
efectos de propender á normalizar la angustiosa situación en que se
hallan los jubilados, á causa del déficit que existe en la mencionada
Caja de Jubilaciones.
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, á los
efectos del pago, sin excepciones.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, Junio 6 de 1930.-