LEY Nº 886
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 886
LEY DE IMPUESTOS AL CONSUMO
I
ARTICULO 1.- Todos los artículos especificados en esta Ley y que se
destinen al consumo dentro de la Provincia, pagarán los impuestos que
se establecen a continuación:
II
ARTICULO 2.- Por las bebidas enumeradas en el presente Capítulo, se
cobrarán como sigue:
a) Por los vinos genuinos de producción nacional, contenidos en
damajuanas, barriles, o bordalesas, cuyo precio de venta no
exceda de $0,70 el litro $0,15.
b) Los vinos elaborados en la Provincia, en cualquier clase de
envase que se vendan, pagarán por litro o botella menor de un
litro $0,02.
c) Por los vinos genuinos de producción nacional, contenidos en
damajuanas, barriles o bordalesas, cuyo precio de venta exceda
de $0,70 el litro $0,25.
d) Por los vinos genuinos importados, contenidos en damajuanas,
barriles ó bordalesas, cuyo precio de venta no exceda de $ 1.00
cada litro, pagara $0,30 y si excedieran de ese precio de
venta, pagará el litro $0,40.
e) Por los vinos embotellados llamados de mesa, que sean del País
cuyo precio de venta no exceda de $ 2,00 por cada botella o
litro $ 0,30.
f) Id. id. id. cuyo precio de venta exceda de $2,00 por cada
botella o litro $0,40.
g) Por los vinos importados comprendidos en los incisos e, y f,
por cada botella o litro cuyo precio de venta no exceda de $
3,00 pagará $0,60 y si excediera de ese precio, pagará $O,70.
h) Por los vinos llamados de postre, como Sidra, Jerez, Málaga,
Marsala, Oporto, Moscato, etc.,:etc., de producción nacional
cuyo precio de venta no exceda de $3,00 por botella o litro
$0,50.
i) Id. id. id. Cuyo precio de venta exceda de $3,00 por botella o
litro $0,60.
j) Por los vinos importados comprendidos en los incisos h e i,
$0,70 y $0,80 respectivamente.
k) Por los vinos llamados de postre (comprendidos, en el inciso
h.) contenidos en bordalesas, barriles o damajuanas, por cada
litro $0,40.
l) Por vinos importados llamados de postre, contenidos en
borda1esas, barriles, o damajuanas, por cada litro $0,50.
m) Por aperitales, vinos ,tónicos y quinados y licores en general,
a base de alcohol, de producción nacional cuya graduación
corresponda a las siguientes categorías, establecida por los
impuestos internos de la Nación, pagarán por botella que no
exceda de un litro:
1ª Categoría $0,40
2ª Categoría $0,50
3a Categoría $0,70
n) Por aperitales, vinos tónicos y quiñados y licores en general,
a base de alcohol, importados, cuya graduación corresponda a
las siguientes categorías establecidas por los impuestos
internos de la Nación por cada botella que no exceda de un
litro, pagarán:
1ª categoría $0,60
2ª Categoría $0,70
3a Categoría $0,80
o) Por licores comprendidos en el inciso m contenidos en
barriles, bordalesas o damajuanas, por cada litro $ 0,40,
$0,50, $0,60 respectivamente.
p) Por licores comprendidos en el inciso n contenidos en
bordalesas, barriles o damajuanas, por cada litro $0,50, $0,60
$0,70 respectivamente.
q) Por vinos champagne en general, de producción nacional, por
cada botella o litro, pagarán $1.
r) Por vinos champagne en general, importados, por cada botella o
litro $2,00
s) Por ajenjos y whiskys o bebidas que los contengan, en cualquier
clase de envases, por botella o 1itro $2,00
t) Por alcohol puro de cualquier procedencia y cualquier envase,
por litro a $1,00
u) Por cevezas o maltas de producción nacional, por botella o
litro $0,05
v) Por cervezas o maltas importadas, por botella o litro $0,15.
w) Todo alcohol contenido en envases de 1/2 o 1/4 litro pagará
proporcionalmente el impuesto que le corresponda por litro.
x) Los vinos artificiales trabajados o compuestos pagaran $0,10
más por cada litro sobre lo que les corresponde pagar los vinos
genuinos de cualquier procedencia.
y) Exceptuase del pago del impuesto a las aguas minerales,
refrescos y cualquier otra bebida que no contenga alcohol.
ARTICULO 3.- A los efectos de comprobar la pureza, graduación y
procedencia de los vinos, sin exclusión de los elaborados en la
Provincia, con uva de la Provincia, Receptoría General de Rentas
procederá a analizar los vinos tomando las muestras de los cascos a
botellas que tuviera por conveniente.
III
Cigarros, cigarrillos y tabacos
elaborados
ARTICULO 4.- Por los cigarros, cigarrillos y tabacos elaborados, se
cobrará conforme a las escalas que se determinan en los tres incisos
siguientes:
a) Cigarros (precio de venta fijado por Ley Nacional):
Precio de venta hasta $0,20 $0,05
“ “ “ “ $0,40 $0,10
“ “ “ “ $0,60 $0,15
“ “ “ “ $1.- $0,20
La unidad de cigarros cuyo precio exceda de $1.- pagará por cada $
0,10 de aumento en el precio, un derecho adicional de $0,05
computándose coma entero las fracciones hasta $0,10.
b) Cigarrillos que se venden
hasta $ 0,20 $ 0,05
Cigarrillos que se venden
hasta $ 0,45 $ 0,10
Cigarrillos que se venden
hasta $ 1. $ 0.20
La unidad de cigarrillos cuyo precio exceda de $ 1.- pagará por
cada $0,10 de aumento en el precio, un derecho adicional de $0,05
computándose como entero las fracciones hasta $0,10.
c) Tabacos elaborados, por cada cien gramos (precio de venta según Ley
Nacional):
Hasta $0,35 los cien gramos $ 0,05
“ “0,45 “ “ “ “ 0,10
“ “0,60 “ “ “ “ 0,15
“ “1,20 “ “ “ “ 0,30
“ “2,40 “ “ “ “ 0,40
Por aquellos tabacos cuyos precios excedan de $2,40 los cien
gramos, se cobrará $0,60 por cada cien gramos.
ARTICULO 5.- Exceptúanse del impuesto a que se refiere el artículo
anterior, el tabaco en mazos y los cigarrillos de chala de industria
doméstica.
IV
COCA
ARTICULO 6.- Por la coca que se destine al consumo en el territorio de
la Provincia, se cobrará un impuesto de $5.- m/n. por tambor; cuyo
peso no exceda de veinte y cinco kilos, debiendo pagarse un adicional
de $0,30 por cada kilo de aumento si fuera mayor el peso del tambor y
los tambores hasta un kilo, pagarán $0,30 y en esa proporción los que
tuvieren otro peso.
V
NAIPES
ARTICULO 7.- Por los naipes que se vendan en el territorio de la
Provincia, se cobrará:
a) Por cada juego de naipe de Poker $1,50
b) “ “ “ “ comunes $0,50
VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 8.- La recaudación de estos impuestos y la fiscalización e
inspección de las industrias y comercios de los productos o artículos
que se gravan, se practicará en el modo y forma que se determina en
la presente Ley y de conformidad con los decretos que para su
ejecución se dicten por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 9.- Estos impuestos, con excepción del que corresponda al
alcohol puro de buen gusto por fabricación que será pagado por los
que lo importen a la Provincia o lo reciban para la venta, serán
satisfechos por el manufacturero ó comerciante, al retirar los valores
fiscales necesarios para lanzar al Comercio o al consumo los productos
o artículos gravados.
ARTICULO 10.- El pago de los impuestos respectivos lo comprobará el
contribuyente adhiriendo en cada botella, damajuana o juegos de
naipes, cigarro, paquete de cigarrillos o de tabaco, la estampilla o
faja correspondiente pegada en forma tal que al abrir dichos envases
se rompa necesariamente y pegando igualmente en cada tambor, barril o
casco, un recibo talonario impreso que servirá como boleto de control
y que deberá contener número de orden, fecha de expendio, contenido en
litros, valor del impuesto pagado y, nombre del contribuyente, y
cuando se trate de coca, la cantidad de kilos, siempre que el impuesto
pagado fuera mayor de cinco pesos moneda nacional.
Estos recibos deberán ser firmados por el Receptor General de
Rentas y fuera de la Capital, tambien por el Recaudador que los
expenda. El Receptor General llevará el control de dichos recibos o
boletos, los que hará llenar por los interesados y obligará a todos
los recaudadores autorizados para el cobro de estos impuestos, a pasar
a la Receptoría General, del primero al cinco de cada mes, una
planilla expresando cada uno de los recibos, con todos los datos
contenidos en los mismos.
ARTICULO 11.- Los contribuyentes al formular sus pedidos de bebidas
embotelladas, cigarros, cigarrillos y naipes, o inmediatamente despues
de recibidas las mercaderías, solicitarán de la Receptoría General de
Rentas, los valores fiscales respectivos, en formularios de que
proveerá la misma Receptoría y en los cuáles se hará constar además
del número de fajas de cada valor y el de los recibos o boletas de
control para cada clase de envase, el importe total del valor
recibido, carta de porte y número del Wagon. Las estampillas, fajas y
recibos de boletos de control, deberán ser pegados en los envases por
los contribuyentes, dentro de las cuarenta y ocho horas de retirados
de la Oficina Recaudadora respectiva, bajo pena de una multa
equivalente a quinientos pesos por la infracción del impuesto fiscal
que importen desde un centavo a cincuenta pesos y desde cincuenta
pesos en adelante, incurrirá en la multa del décuplo sea cual fuera la
cantidad a que ascienda el valor del impuesto y en caso de
reincidencia, será penado el infractor, con el doble de ésta multa.
ARTICULO 12.- La existencia de productos o artículos especificados en
la presente Ley, que se encuentren a la venta del publico sin tener
adherido su correspondiente valor fiscal despues de transcurrido el
plazo fijado en el artículo anterior, se considerará fraude y el
tenedor será pasible de la pena establecida en él mismo artículo para
las reincidencias.
ARTICULO 13.- Los comerciantes mayoristas, salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, podrán prescindir del estampillado inmediato de las
botellas de alcohol puro y de las botellas de bebidas en general
contenidas en cajones cerrados, pero para obtener ésta franquicia
deberán hacer intervenir por la Inspección General de Rentas u
Oficina. Recaudadora respectiva, dentro de las veinte y cuatros horas
de recibidos los cajones que las contengan, los que serán precintados,
como se estime conveniente, por Inspección General y para poder
librarlos al consumo público deberán avisar a la Oficina respectiva,
la que previo pago de su importe, hará entrega de los valores
fiscales necesarios para que sean inmediatamente adheridos a las
botellas, siempre que deban ser destinados al consumo en plaza o
reexpedidas a lugares donde no existan recaudadores de impuesto, pero
si estuviesen destinados a lugares donde existan Recaudadores los
interesados podrán optar por que la Receptoría remita al Recaudador
respectivo, a costa del solicitante, por Correo y como Valor
Declarado, los valores correspondientes, para que los entregue a los
consignatorios y presencie la adherencia inmediata de las fajas a las
botellas, debiendo dar cuenta en cada caso, del cumplimiento de ésta
misión en formularios especiales de que proveerá la Receptoría; y en
dos ejemplares, uno de los cuales entregará al consignatario y el otro
remitirá directamente a la Receptoría. Por éste trabajo los
Recaudadores tendrán derecho a una comisión especial hasta el diez por
ciento sobre el importe de los valores adheridos, comisión que la
Receptoría General les acreditará en su respectiva cuenta, cada fin de
mes con cargo al producido del impuesto correspondiente.
ARTICULO 14.- Las bebidas intervenidas de acuerdo con el artículo
anterior, deberán tener pegado en cada cajón una boleta de control en
la que conste el nombre del comerciante, el número de botellas que
contenga el envase, expresando también el nombre de la bebida, el
valor del impuesto que corresponde pagar en estampillas o fajas y la
fecha de la intervención. Estas boletas deberán ser inutilizadas al
abrir los cajones en presencia de un empleado de la Inspección,
siempre que este concurra en el mismo día en que se requiera su
presencia y sinó concurriera, el contribuyente procederá a la
inutilización dando aviso por escrito a la Oficina Inspectora, en
formularios que ésta proveerá y en los cuales se hará constar la fecha
y demás datos que deben contener dichas boletas, según lo dispuesto en
este articulo.
ARTICULO 15.- Los mayoristas que quieran gozar de la franquicia
establecida en el Art. 13 deberán presentar a la Receptoría General de
Rentas, una solicitud especial en la que harán constar su nombre o
razón social, su domicilio y nombre de la persona autorizada para
firmar los documentos relacionados con el régimen de los impuestos,
cuya firma deberá ser debidamente autentificada. Presentada la
solicitud en forma, la Receptoría General de Rentas entregará al
interesado un certificado de inscripción, firmado por el Receptor como
justificativo de estar autorizado para gozar de tal franquicia, desde
ese momento, quedarán obligados a presentar una declaración mensual
por cada mes vencido y dentro de los primeros cinco días del mes
subsiguiente, haciendo constar la existencia anterior, las entradas y
salidas para el consumo, de los productos intervenidos
especificándolos según las categorías establecidas por el Art. 2° de
ésta Ley.
ARTICULO 16.- La – Receptoría General y demás Oficinas Recaudadoras
podrán practicar en la casa de vendedores al por mayor, inventarios de
las existencias para comprobar la exactitud de las declaraciones
mensuales a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 17.- Todos los contribuyentes están obligados a permitir la
entrada de los empleados fiscales a los fines de inspección de los
artículos cuyo consumo grava esta Ley.
ARTICULO 18.- Las bebidas intervenidas de acuerdo con el artículo 13,
no podrán ser sacadas del local donde quedaron depositadas en el
momento de la intervención y cuando fuera indispensable, removerlas,
deberá presenciar el removido un empleado de la Oficina Inspectora
respectiva.
ARTICULO 19.- Toda persona que pegue en cualquier botella, cajas
paquete, barril, cajón o casco, etc., etc., valores fiscales falsos o
usados, o que los venda, posea o compre, o que haga falsas
declaraciones de las cantidades y clase de los artículos, ó que cometa
cualquier acto análogo con miras de eludir el pago de los impuestos
correspondientes, será penado por el Ministerio de Hacienda con multa
de $1.000.- m/n. a 2.000.-m/n, según el caso, y además castigado como
reo de fraude, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que
hubiere lugar, si el hecho importase el delito de falsificación,
previsto por el Código Penal. En estos casos los fallos de los jueces
o las resoluciones del Ministerio, se publicarán en la prensa, a costa
de los infractores.
ARTICULO 20.- Será también considerado como reo de fraude, castigado
como tal y con multa del décuplo del impuesto o suma que defraude, el
empleado que expida, recibos que no estén en forma o que no dejara
constancia de ellos en el respectivo talón, o no los entregase al
contribuyente.
ARTICULO 21.- Los manufactureros, comerciantes y expendedores en
general, de los productos y artículos sujetos a los impuestos
establecidos por esta Ley, están obligados a presentar en el momento
de solicitar los valores fiscales, las facturas respectivas y sus
libros y documentos, cada vez que por causa justificada se lo exijan
los Inspectores y Recaudadores de la Renta debidamente autorizados.
ARTICULO 22.- Los comerciantes mayoristas y minoristas están obligados
a inutilizar los recibos o boletos de control en los barriles, cascos,
cajones y tambores de alcohol o de coca, inmediatamente de terminado
su contenido, bajo pena de aplicárseles la multa determinada en el
artículo 11.
ARTICULO 23.- El impuesto que hubiere pagado el comerciante con
sujeción a ésta Ley, por artículos que cambiaran de destino, para ser
consumidos fuera del territorio de la Provincia, será devuelto aquien
lo solicite, previa presentación de un certificado expedido por la
Estación donde fueran cargados, acompañado de otro certificado de la
Estación de destino, en los que conste claramente la cantidad y clase
de los Artículos, por los que se pide devolución de impuestos. Estas
devoluciones podrán ser solicitadas por los comerciantes, con casas
establecidas en la Provincia, cada fin de mes en papel común; y por
los transeuntes en cualquier momento. La devolución del impuesto se
efectuará dentro de las cuarenta y ocho horas de presentada la
documentación comprobando el hecho. Cuando el medio de transporte a
usar no fuera el Ferro-Carril, el interesado deberá solicitar de la
oficina recaudadora respectiva, una guía conteniendo los mismos datos
inherentes a los certificados del Ferro-Carril, al pié de la cual el
destinatario hará constar la recepción de los artículos enumerados en
ella, en territorio extraño a la Provincia, comprobando el hecho ante
cualquier autoridad del lugar o ante testigos, de no existir aquella.
Cuando se tuviere que remitir fuera de la Provincia, cajones con
artículos intervenidos, bastará dar aviso a la Oficina Inspectora
respectiva para que constate el hecho y en tal caso no corresponderá
pagar ningún impuesto.
ARTICULO 24.- Las empresas ferroviarias y de transportes en general,
facilitarán a los empleados de la Inspección de Rentas las cartas de
porte y demás datos necesarios para el mejor control y percepción de
los impuestos establecidos por esta Ley.
ARTICULO 25.- Los artículos gravados por esta Ley, que hayan
satisfecho el impuesto en cualquier, punto de la Provincia, quedarán
libres para su circulación en todo el territorio de ella.
ARTICULO 26.- Los propietarios de las mercaderías serán responsables
en cuanto a las penas pecuniarias comisos y gastos, de los hechos de
sus factores, agentes o dependientes.
ARTICULO 27.- Serán también responsables del cumplimiento de esta Ley
y Decretos Reglamentarios, los que en el momento de iniciarse el
sumario sean los poseedores o trasmitieran los efectos que se tengan.
o vendan en contravención a dicha Ley o Decretos.
ARTICULO 28.- El pago de los valores correspondientes a los impuestos
comprendidos en esta Ley, será únicamente al contado, sin descuento y
sin excepción alguna.
ARTICULO 29.- Toda persona que denuncie una infracción a la presente
Ley o a sus Decretos Reglamentarios, sea o no empleado de la
Administración, tendrá derecho al 50% de la multa líquida que ingrese
fisco por esa infracción.
ARTICULO 30.- Queda facultado el Poder Ejecutivo, para fijar en los
Decretos Reglamentarios, multas desde Cien hasta Quinientos pesos por
infracciones a los mismos y a las Resoluciones administrativas
tendientes a asegurar la fiel percepción de la Renta.
ARTICULO 31.- El cobro de las deudas provenientes de los impuestos que
establece esta Ley, se hará administrativamente por la vía de apremio,
así como el de las multas impuestas por resoluciones ejecutoriadas.
ARTICULO 32.- En caso de mora en el pago del impuesto o multa
resultante de Resolución administrativa, los Receptores recabarán en
el día, del Juez respectivo, el embargo de las existencias hasta un
monto suficiente a cubrir la deuda, gastos y costas. Si las
existencias de los artículos sujetos al impuesto no alcanza a cubrir
el importe por el que se libra mandamiento de embargo, se hará
extensivo este, sin mas trámite, a otros bienes del deudor, trabándose
con preferencia sobre mercaderías de su casa de negocio. La acción
podrá dirigirse ante el juez a cuya jurisdicción corresponda, en el
domicilio del deudor o ante la del lugar en que haya cometido la
infracción o se hayan aprehendido los objetos en contravención. En
caso de que no existiera autoridad judicial en dicho lugar, el
Receptor deberá detener los efectos en depósitos, hasta tanto recabe
del Juez mas próximo, el mandamiento de embargo respectivo, pudiendo
requerir el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.
ARTICULO 33.- Todo sumario instruído en cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley será fallado en Primera Instancia por una
junta compuesta por el Sub Secretario del Ministerio de Hacienda,
Contador General y Receptor de la Provincia, debiendo la Inspección de
Rentas elevar a dicha Junta los sumarios respectivos una vez
terminados y listos para dictar Resolución.
Esta Junta Especial deberá pronunciar, en cada caso su fallo antes
de los veinte días de elevado el sumario a su conocimiento.
Pasado este término podrá presentarse a la misma el Inspector de
rentas que organizó el sumario o el denunciante, si lo hubiere por
separado o conjuntamente, requiriendo el fallo. En este caso la junta
está obligada a pronunciar sentencia dentro de los cinco días.
Si a pesar de este requerimiento la junta no pronunciase sentencia
esta falta de pronunciamiento se considerará cono absolutoria y
quedará de hecho archivado el sumario.
Las resoluciones condenatorias serán apelables ante los Jueces
respectivos en el término perentorio del cinco días, vencido el cual,
sin producirse apelación, se tendrán por consentidas en autoridad de
cosa juzgada.
Podrá también recurrirse ante el Ministerio de Hacienda, dentro
del mismo plazo, en cuyo caso el Ministerio dictará Resolución
definitiva, previo dictamen del Fiscal General.
La opción de los interesados por el recurso administrativo
importará la renuncia del recurso judicial y vice-versa.
La multa que no excediera de Mil pesos, solo dará lugar a recurso
de reposición ante el Ministerio de Hacienda y la Resolución que se
pronuncie, sea que confirme o revoque, causará ejecutoria.
ARTICULO 34.- En todo sumario instruido por infracciones a la presente
Ley, la persona o sociedad acusada tendrá derecho a ser escuchada por
la Comisión especial; y podrá intervenir en la sustanciación del
sumario proponiendo las medidas y diligencias necesarias a su defensa.
ARTICULO 35.- En las causas que se origine con motivo de la aplicación
de esta Ley y Decretos Reglamentaros, entenderán los jueces auxiliares
o de Paz, hasta la suma que les corresponda y cuando el asunto exceda
de Trescientos pesos moneda nacional, será de la jurisdicción del Juez
del Crimen en turno.
ARTICULO 36.- En los casos litigiosos intervendrán, en representación
del Fisco, los Agentes Fiscales, salvo los asuntos sometidos a la
jurisdicción de la justicia de Paz legal ante la cual el Fisco, será
representado por el funcionario recaudador del impuesto o la persona
que éste designe, a su costa, por carta poder especial.
ARTICULO 37.- Quedan excluidos de toda intervención y sujetos al
inmediato estampillado, el vino en cascos y barriles, la cerveza, el
alcohol en tambores, licores en damajuanas, cigarros, cigarrillos,
tabacos y la coca en tambores u otro envase cualquiera.
ARTICULO 38.- De conformidad con el Art. 23, será devuelto dentro de
las cuarenta y ocho horas, el importe total de los impuestos que sean
exportados a otra Provincia, una vez sea terminado el trámite
consiguiente.
ARTICULO 39.- La Receptoría General de Rentas; al extender los valores
fiscales determinados por esta Ley lo hará en los formularios que
determina el Art. 11, debiendo agregar a los requisitos exigidos por
el mismo, el número de órden y serie de las estampillas, fajas o
boletas que entrega al solicitante. A este efecto, toda nueva
impresión de valores que ordene el Poder Ejecutivo, deberá llevar su
numeración correlativa, con indicación de la clase de impuesto a que
estén destinados, serie y año, y en caso de habilitación deberá
determinarse el tiempo por el cual ella se verifica.
ARTICULO 40.- Los valores fiscales que deban ser adheridos a
mercaderías importadas a esta Provincia, tendrán que ser solicitadas
directamente por las casas proveedoras, quienes quedan obligadas a
enviar a Receptoría General copia fiel de las facturas
correspondientes a las mercaderías en que se hayan pegado o las
estampillas.
ARTICULO 41.- Las facturas a que se refiere el artículo anterior,
habrán de contener los siguientes pormenores: a) Cantidad, categoría y
clase de la o de las mercaderías nombre del consignatario y destito;
b) Detalle de la clase, número y serie de las estampillas adheridas a
la mercadería. Í
ARTICULO 42.- A los fines del control a que se refiere el Artículo
precedente la Receptoría de Rentas llevará un libro en el que anotará
la fecha de la entrega de valores, clase y cantidad de los mismos,
nombre del comerciante y nombre del proveedor de fuera de la
Provincia, debiendo agregarse 1as casillas necesarias para la
anotación de la llegada de las mercaderías y demás datos que la
practica considere necesarios.
ARTICULO 43.- A los efectos de la “intervención” de mercaderías que
acuerda el Artículo 13 de ésta Ley, Inspección de Rentas llevará otro
libro similar al de “Cuentas Corrientes” en el que anotará al
Comerciante que solicite intervención de mercaderías, el importe de
los valores fiscales que a esta correspondan, debiendo acreditar al
mismo, las cantidades que arrojen las solicitudes de valores retirados
para ser adheridos a las mercaderías libradas (desintervenidas) al
consumo en plaza, como asi también el importe de los valores que
correspondan a los artículos reexpedidos fuera de la Provincia.
ARTICULO 44.- Es obligatorio para todo comerciante inscripto dividir
en una sección completamente independiente, el depósito donde se
almacene la mercadería intervenida, del o de los depósitos en que se
encuentren mercaderías estampilladas para ser vendidas con destino al
consumo público.
ARTICULO 45.- Queda igualmente obligado todo comerciante inscripto a
llevar un libro de entradas de mercaderías al deposito “de mercaderías
intervenidas”, salidas al consumo, estampilladas y saldos en
existencias.
ARTICULO 46.- El libro a que se refiere el Artículo anterior, sera
llevado al día en la forma que lo establezca la Sección de Rentas,
debiendo practicarse sus asientos en el acto en que se realicen las
operaciones de entradas y salidas, de modo que en cualquier momento el
cuerpo de Inspección pueda constatar el movimiento habido y establecer
los saldos de mercaderías intervenidas y estampilladas.
ARTICULO 47.- Recaudación General llevará un libro de “Cuentas
Corrientes” que abrirá a todos los comerciantes bien sean mayoristas o
minoristas, en cuyas cuentas se reproducirá exactamente el contenido
de las solicitudes de compra de valores, no debiendo omitirse el mas
minimo detalle.
ARTICULO 48.- Queda autorizada la Dirección de Rentas a hacer las
comunicaciones a que se refiere e1 convenio suscripto por el Contador
de la Provincia con los Directores de Rentas de Tucumán, Salta;
Santiago del Estero y Catamarca siempre que éstas lo hagan en igual
forma con la Dirección de Rentas de esta Provincia.
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 49.- Los impuestos que determina esta Ley, se continuarán
cobrando mediante las estampillas, fajas, recibos y boletas de control
que actualmente se hallan en uso y que quedan habilitados hasta tanto
no se deje sin efecto esta Resolución.
ARTICULO 50.- En “el precio de venta”, el cual determina el valor del
impuesto a pagar, no se comprende el impuesto Provincial, el que no
puede ser incluido en el precio del artículo a vender.
ARTICULO 51.- De acuerdo con lo que determina la Ley 505, destínase el
producido líquido íntegro del impuesto que grava al tabaco y el 25% y
75% respectivamente del producido líquido del impuesto a las bebidas y
la coca, para cubrir el pago de la parte del costo de las obras de
pavimentación de asfalto de la Capital que corresponde al Gobierno de
la Provincia, debiendo quedar afectado este porcentaje, con tal
destino, hasta la total cancelación de la deuda por dicho concepto, a
la fecha y de la que contrajera con motivo de la prosecución del
referido afirmado.
ARTICULO 52.- El producido del impuesto de dos centavos por litro a
que se refiere el Art. 2.°, Inciso B, de esta Ley, se destinará
íntegro: el 50% a la Caja de Jubilaciones del Magisterio, Ley Nº338; y
el 50% al fomento de la Industria Vitivinícola de la Provincia en la
forma que determine el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 53.- El 50% destinado al fomento de la Industria
Vitivinícola, será administrado por una Comisión autónoma de tres
miembros que designará el Poder Ejecutivo y cuyo funcionamiento
reglamentará.
ARTICULO 54.- Destínase el 25% del producido líquido del Impuesto que
grava a la coca a la Municipalidad de la Capital a título precario.
ARTICULO 55.- Los casos no previstos en esta Ley, serán resueltos de
acuerdo con la Ley Nacional de Impuestos.
ARTICULO 56.- Los gastos que demande la impresión de estampillado en
general y la impresión de esta Ley para repartirla profusamente, se
imputarán a la percepción de los impuestos de consumo.
ARTICULO 57.- El Poder Ejecutivo,_ queda autorizado para reglamentar
la presente Ley.
ARTICULO 58.- Deróganse todas las Leyes y disposiciones que puedan,
oponerse al fiel cumplimiento de ésta Ley.
ARTICULO 59.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, Mayo 30 de 1930.-
M. J. QUINTANA JORGE VILLAFAÑE
Secretario Presidente