LEY Nº 881

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 881
ARTICULO 1.- Toda persona que desee trabajar las tierras fiscales,
podrá establecerse en las mismas, prévia solicitud al P. E. por
intermedio del Ministerio de Hacienda, a los efectos de las
anotaciones en los censos de población, ganaderos y agrícolas.
ARTICULO 2.- Los arrendatarios existentes seguirán en su actual
ubicación, y los que hubieren sido desalojados, serán reintegrados a
sus anteriores arrendamientos, en caso de que estos lo solicitaren.
ARTICULO 3.- Los arrendamientos serán concedidos a los solicitantes,
no pudiendo ser desalojados ningún poblador mientras haya hecho
efectivo su parte de contribución territorial al Fisco.
ARTICULO 4.- La parte de contribución territorial que cada
arrendatario deba pagar al Estado, se determinara dividiendo la
contribución correspondiente a todo el campo por el número de ganado
que exista en el mismo y multiplicando ésta cantidad por el número de
cabezas de ganado que cada poblador posea, del calificado como ganado
menor después de estar el mayor. El ganado mayor pagará diez centavos
por cabeza.
ARTICULO 5.- Será clasificado como ganado mayor: el caballar, asnal,
vacuno, llamas y similares.
ARTICULO 6.- Será clasificado como ganado menor, las ovejas, cabras y
similáres.
ARTICULO 7.- Los arrendatarios agrícolas pagarán en proporción a la
productibilidad de los terrenos que ocupan.
ARTICULO 8.- El P. E. levantará un censo ganadero, agrícola é
industrial que servirá de norma para determinar la parte de
contribución territorial a pagar al fisco por familia o poblador
ocupante de la tierra.
ARTICULO 9.- Los pagos de contribución se efectuarán directamente en
la Contaduría General de la Provincia, o en las cabezas de
Departamentos ante los Inspectores de Rentas o Recaudadores, en los
diez primeros días de los meses de Enero y Julio.
ARTICULO 10.- Los solicitantes de arrendamientos Fiscales deberán ser
despachados por el P. E. en el término máximo de sesenta días a contar
desde la fecha de su presentación.
ARTICULO 11.- Toda persona que cometa ocultación de bienes con el
objeto de burlar la acción del fisco y el interés de los demás
pobladores, incurrirá en una multa de diez veces el derecho
defraudado, de lo cual corresponderá la mitad al denunciante.
ARTICULO 12.- Los censos y estadísticas de tierras Fiscales, estarán a
cargo del Ministerio de Hacienda y los libros serán llevados por la
Oficina de Estadística.
ARTICULO 13.- La Oficina de Estadística extenderá una boleta a cada
poblador, en la que constará el número de cabezas de ganado mayor y
menor que lo asigne el censo y la extensión de las sementeras que
ocupa. En la misma boleta se hará constar la cantidad que corresponde
pagar y autoridades y época ante quienes deba hacer efectivo los
pagos. Todo reclamo se hará directamente ante el Ministerio de
Hacienda.
ARTICULO 14.- Los pobladores de tierras fiscales estarán obligados a
estirpar las plagas ganaderas y agrícolas, de acuerdo con las
instrucciones y medios que reciban del Ministerio de Hacienda.
ARTICULO 15.- En caso de que el P. E. tuviera que utilizar alguna cosa
o mejora introducida en el campo por un arrendatario, con fines de
servicio público, éste será indemnizada en dinero efectivo, y la
tasación se efectuará de acuerdo con una comisión de peritos
nombrados: uno por el P. E., otro por el arrendatario y otro por la
Municipalidad o Comisión Municipal mas próxima. El arrendatario tendrá
seis meses de plazo para entregar el inmueble y de hecho quedará
facultado para construir nueva habitación o mejora en el mismo campo
si lo estima conveniente.
ARTICULO 16.- Las tierras fiscales se darán con preferencia en
arrendamiento a los pobladores actuales.
ARTICULO 17.- El arrendatario se someterá al fuero de los Tribunales
de la Provincia.
ARTICULO 18.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
ARTICULO 19.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, Mayo 7 de 1930.-
MACEDONIO QUINTANA JORGE VILLAFAÑE
Secretario Presidente