LEY Nº 880
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 880
ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adquirir por compra o
expropiación tierras en toda la Provincia, a objeto de ser cedidas en
condiciones de arriendo a los pobladores que las trabajen.
ARTICULO 2.- A los efectos indicados en el Artículo 1º, el Poder
Ejecutivo invertirá la cantidad de QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA
NACIONAL ($500.000 m/n.), anuales, durante el término de diez años.
ARTICULO 3.- La compra o expropiación de las tierras que al efecto se
declaran de utilidad pública, se afectará paulatinamente, empezando
por las tierras que pertenecieron a las comunidades de aborígenes.
ARTICULO 4.- Las tierras adquiridas pasaran al dominio del Estado y
bajo ningún concepto podrán ser vendidas o enajenadas, quedando para
el uso de las comunidades o colonias que las trabajen, reservando las
necesarias para servicios públicos, formación de pueblos, etc.
ARTICULO 5.- Las tierras que actualmente pertenecen al Fisco quedaran
en las mismas condiciones que las tierras adquiridas en virtud de la
presente Ley.
ARTICULO 6.- Ningún poblador podrá ser desalojado de la tierra que
ocupe, mientras haya dado cumplimiento a las obligaciones y demás
requisitos que determinen la Ley de arriendos fiscales.
ARTICULO 7.- Las mejoras introducidas por los arrendatarios, serán de
su exclusiva pertenencia.
ARTICULO 8.- La tasación de las tierras a adquirirse se hará por una
Comisión de Tres Peritos, uno en representación del Poder Ejecutivo,
otro de parte de los propietarios y otro de parte de los actuales
pobladores.
ARTICULO 9.- A los fines determinados por esta Ley, el Poder
Ejecutivo, hará en el mes de Diciembre de cada año el depósito
correspondiente en el Banco de la Nación Argentina.
ARTICULO 10.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente
Ley se tomarán de Rentas Generales, con imputación a la misma.
ARTICULO 11.- Deróganse todas las Leyes y Disposiciones que se opongan
a la presente.
ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de esta
Ley.
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, Mayo 7 de 1930.-
MACEDONIO QUINTANA JORGE VILLAFAÑE
Secretario Presidente