LEY Nº 877
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 877
ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a proceder a la formación
de un nuevo Catastro Territorial de la Provincia.
ARTICULO 2.- La revaluación se efectuará sobre tierras libre de
mejoras.
ARTICULO 3.- La tasa será la que rige actualmente del 6%.
ARTICULO 4.- El contrato general de la Provincia será confeccionado
por una Comisión Central compuesta por el Jefe de dicha Oficina, un
Ingeniero o Agrimensor y un Escribano Público, comisión esta que será
auxiliada por cuatro Sub-Comisiones de tres miembros cada una que
designará el Poder Ejecutivo, el cual dividirá la Provincia en cuatro
zonas según las distintas regiones de la misma, a los efectos de la
actualización de cada una de las Sub-Comisiones mencionadas. La
Comisión Central solicitará del Poder Ejecutivo, los empleados
necesarios para llenar su cometido.
ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo fijará como valor definitivo para el
cobro del Impuesto Territorial el setenta y cinco por ciento del valor
asignado a la Propiedad por la Comisión a que se refiere el Artículo
4º de esta Ley.
ARTICULO 6.- Dicha Comisión Central comunicará a los interesados la
avaluación correspondiente a su propiedad. En caso de desconformidad
de parte del propietario con la avaluación practicada, la Comisión
Central efectuará una nueva avaluación y si subsiste aquella
desconformidad el Poder Ejecutivo podrá adquirir el inmueble pagando
el veinte y cinco por ciento mas del valor fijado al mismo en dicha
avaluación, mas las mejoras que existan.
ARTICULO 7.- Destínase de Rentas Generales la suma de TRESCIENTOS MIL
PESOS MONEDA NACIONAL, a los efectos de lo dispuesto en el Artículo
6º. Cuando la suma a invertirse exceda de esta cantidad, el Poder
Ejecutivo solicitará de la Honorable Legislatura los fondos
necesarios.
ARTICULO 8.- Exceptuase del pago de la Contribución directa a los
Edificios de propiedad de la Nación, de la Provincia, de las
Municipalidades y a las instituciones de Beneficencia.
ARTICULO 9.- Exceptuanse también las propiedades rurales o urbanas
cuyo valor no exceda por si sola o en conjunto de CUATRO MIL PESOS
MONEDA NACIONAL, siempre que sean habitadas y trabajadas por sus
propietarios.
ARTICULO 10.- Deróganse todas las Disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, Enero 21 de 1930.-
M. J. QUINTANA MANUEL PADILLA
Secretario Presidente