LEY Nº 876
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 876
ARTICULO 1.- Destínase á Rentas Generales la suma de QUINIENTOS MIL
PESOS MONEDA NACIONAL ($500.000 M/N) contratados por las Leyes Nº 615
y 625 para la fundación del Banco de la Provincia.
ARTICULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo á invertir la cantidad
mencionada en el Art. anterior, en el pago de sueldos y jubilaciones
adeudadas y cancelar parte de la actual deuda flotante de la
Provincia.
ARTICULO 3.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan á la
presente Ley.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, Enero 14 de 1930.-
M. J. QUINTANA MANUEL PADILLA
Secretario Presidente