LEY Nº 868
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 868
ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a rescindir el contrato
que sobre el servicio telefónico en la Provincia tiene celebrado con
los señores Pérez de Arenaza y Cia. Sucesores de Pérez Hermanos,
sucesores a su vez de Marcerano y Cía. y a firmar uno nuevo con el
señor Primitivo Pérez de Arenaza, con sujeción a la presente Ley.
ARTICULO 2.- Concédase al señor Primitivo Pérez de Arenaza, la
exclusividad para el servicio telefónico en la Provincia por el
término de treinta y tres años, contados desde la fecha.
ARTICULO 3.- Dentro del término de dos años el concesionario deberá
tener hecha y en funcionamiento, una nueva instalación de teléfonos
automáticos en esta Ciudad, con capacidad para seiscientos aparatos y
con reserva para novecientos; que en lo sucesivo puedan irse ampliando
conforme a las necesidades futuras.
ARTICULO 4.- El concesionario deberá establecer hasta seis cuadras de
líneas subterráneas en la Calle Alvear o entre esta y las otras
calles, completando las instalaciones por líneas aéreas mediante
postes de suficiente capacidad y resistencia; para todo lo cual la
Municipalidad dará las facilidades que necesitare el concesionario.
ARTICULO 5.- En el mismo plazo indicado de dos años, el concesionario
deberá tener líneas telefónicas hasta San Pedro y Ledesma, a circuito
metálico (doble hilo) e instalar los servicios correspondientes en
ambas localidades.
ARTICULO 6.- Fuera de la Ciudad de Jujuy, el sistema telefónico será a
magneto, debiendo variar a medida que aumente la importancia de las
localidades. Pero la Empresa no podrá, sin causa debidamente
justificada ante la Dirección de Obras Públicas, negar conexiones
particulares.
ARTICULO 7.- Aparte de San Pedro, Ledesma, El Carmen, Estación Perico
y Balneario de Reyes, el concesionario no estará obligado a construir
y mantener servicio telefónico en donde la entrada bruta sea inferior
a setenta pesos moneda nacional mensuales a donde, por la distancia,
no pueda obtener un rendimiento líquido equivalente al 10% anual sobre
el capital invertido en la instalación de esa línea.
ARTICULO 8.- Si estuviese en el interés del Gobierno dar
comunicaciones telefónicas a localidades que no diera el mencionado
rendimiento económico, podrá a su costa hacer y sostener tales líneas,
pero el concesionario queda obligado a consentir esas comunicaciones
con la red de su propiedad, sin cargo alguno para el estado.
ARTICULO 9.- Las tarifas que se establezcan deberán ser aprobadas por
el Poder Ejecutivo y en ningún caso excederán a las que se apliquen en
Salta y Tucumán.
ARTICULO 10.- Concédese a título gratuito al concesionario los
materiales e instalaciones telefónicas que el Gobierno posee, así como
los que tiene dado en arriendo a los señores Pérez de Arenaza y Cía.,
y eximísele durante el término de la concesión del pago de todo
impuesto provincial o municipal existentes o que se creará en el
futuro.
ARTICULO 11.- Declárese expropiable por causa de utilidad pública el
terreno indispensable para la colocación de los postes telefónicos en
las propiedades particulares con derecho al transito para hacer las
conexiones, empalmes inspecciones etc. de las líneas.
ARTICULO 12.- A la terminación de la concesión, la Provincia podrá
adquirir en propiedad la Empresa telefónica, pagando el sesenta por
ciento de su costo neto, de acuerdo al inventario que en ese momento
se haga por perito que nombrará cada parte. Si la Provincia no optara
por la adquisición de la Empresa, podrá renovarse el contrato por un
nuevo periodo y en la misma condiciones.
ARTICULO 13.- El concesionario podrá ceder esta concesión o asociarse
con terceras personas o formar sociedades anónima, según lo estime
conveniente bajo las estipulaciones de este contrato.
ARTICULO 14.- El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente Ley.
ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, Agosto 31 de 1928.-
M. J. QUINTANA A. PEREZ ALISEDO
Secretario Presidente