BOLETIN OFICIAL Nº 57 – 13/05/2026
El Juzgado de Primera Instancia de Familia de la Ciudad Perico- en el Expte. N°: C-255240/2024 CARATULADO ALIMENTOS:” BURGOS CARLA PAOLA c/ VILLA IVÁN GUSTAVO”, notifica por este medio al Sr. Iván Gustavo Villa, D.N.I. 34.865.579, los siguientes proveídos que a continuación se transcriben: “Ciudad Perico, 21 de abril de 2026. I.- Avóquese la suscripta como Juez Habilitado, para entender la presente causa. II.- Proveyendo a lo requerido por el Dr. Manuel Darío Fernando Ayarde, mediante escrito Nº 2103588, notifíquese la sentencia de fecha 13 de octubre de 2025 conforme lo establece el art. 179 del C.P.C.C. III.- Notifíquese por cédula. Diligencia a cargo del letrado. Firmado Electrónicamente, por Jiménez, Norma Amalia – Juez Habilitado – Yañez, Gonzalo Rubén – Firma habilitada”. Ciudad Perico, 13 de octubre de 2025. AUTOS Y VISTOS: Los del Expte. Nº C-255.240/2024, caratulado: “ALIMENTOS: BURGOS, CARLA PAOLA c/ VILLA, IVAN GUSTAVO”, que tramita por ante este Juzgado de Primera Instancia de Familia; del que, RESULTA: Mediante escrito digital Nº 1362686 se presentó la Sra. Carla Paola Burgos D.N.I. Nº 36.505.303, quien representa a sus hijas Zoe Valentina Villa D.N.I. Nº 55.062.871 y Mia Araceli Villa D.N.I. Nº 56.757.732, con el patrocinio letrado del Dr. Manuel Darío Fernando Ayarde y promovió demanda de alimentos en contra del Sr. Iván Gustavo Villa D.N.I. Nº 34.865.579 (progenitor). Dijo que inició una relación de noviazgo con Iván Gustavo Villa. Posteriormente, en septiembre de 2018, contrajeron matrimonio. De dicha relación nacieron dos hijas. A lo largo del vínculo, surgieron desavenencias que llevaron a la separación en abril de 2023, momento en el cual el demandado se retiró del hogar conyugal, quedando las hijas bajo el cuidado exclusivo de la señora Burgos. Desde la separación, el accionado incumplió con la obligación alimentaria, entregando cantidades irregulares de dinero que no cubren las necesidades básicas de las menores. Los pagos que realiza dependen de su voluntad, lo que dificulta cubrir los gastos de alimentación, vestimenta y salud. Como consecuencia, dijo que tuvo que hacerse cargo de todos los gastos necesarios para el bienestar de las menores, lo cual se volvió cada vez más complicado debido a sus limitados ingresos como trabajadora rural. Fundamentó su petición en la responsabilidad parental y la obligación alimentaria que el Sr. Villa tiene como progenitor, destacando que su nivel de vida es considerablemente más alto que el de ella, ya que el accionado es empleado de la Policía de la Provincia de Jujuy, con ingresos fijos. Solicitó que se determine una cuota alimentaria provisoria, y posteriormente definitiva, que sea el 45% de los haberes del progenitor, incluidos sus beneficios como asignaciones familiares, SAC y obra social. Además, se pidió que ambos padres compartan los gastos extraordinarios. En el escrito de demanda, se adjuntó certificado de nacimiento de Mia Araceli Villa y Zoe Valentina Villa, en el cual consta que son hijas de Iván Gustavo Villa y Carla Paola Burgos. Mediante decreto de fecha 29/08/2024 se admitió la acción y se fijó como cuota alimentaria provisoria el TREINTA POR CIENTO (30%) de los haberes que por todo concepto percibe el accionado, como empleado de la Policía de la provincia, previas deducciones de ley, más el SAC, ayuda escolar, asignaciones familiares, premios, horas extras, obra social y/o cualquier otro beneficio que por sus hijas le corresponda. Además, se puso en conocimiento del demandado que los gastos extraordinarios serían soportados en partes iguales, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Por escrito digital N° 1421874 el Dr. Ayarde adjuntó cédula de notificación dirigida al Sr. Iván Gustavo Villa, de la que surge que se notificó conforme art. 176 inc. 4 del C.P.C.C.. Por escrito Nº 1435395 solicitó que atento al vencimiento de los plazos para contestar demanda se tenga por decaído el derecho a hacerlo. Luego de diversas contingencias en la notificación de la demanda y previa gestión tendiente a la averiguación del domicilio del demandado, publicado los edictos el 29 de mayo de 2025 se dio intervención a la Defensoría de Pobres y Ausentes, quien el 02/06/2025 asumió la representación. Se corrió vista a la Defensora de Menores e Incapaces de Perico, la que dictaminó que debía hacerse lugar a la demanda de alimentos por un monto que satisfaga las necesidades materiales, físicas, educativas, entre otras; a los fines de garantizar el interés superior del niño. El 18/08/2025 me avoqué al conocimiento de la presente y se llamó a autos para sentencia. CONSIDERANDO: Relatadas sucintamente las circunstancias fácticas, corresponde analizar la procedencia de la demanda interpuesta por la Sra. Carla Paola Burgos, en la que reclama alimentos para sus hijas Zoe Valentina y Mia Araceli ambas de apellido Villa. En primer lugar, de las constancias del expediente surge acreditado el vínculo de las niñas con la demandante y el demandado y, por tanto, la legitimación de la primera resulta de su condición de progenitora de las menores (art. 661 C.C.C.N). Así planteada la cuestión y de acuerdo a las constancias de la causa, adelanto opinión favorable a la demanda incoada, por lo que debe examinarse el planteo a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. En dicha normativa la obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos, es regulada a partir del artículo 658 el cual en su primer apartado dispone que: “Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal este a cargo de uno de ellos (…)”. Por su parte, el art. 659 de dicho cuerpo legal, refiere que la prestación de alimentos debe efectuarse por ambos progenitores y ello debe cumplirse de forma proporcional y de acuerdo a las posibilidades económicas de ellos y a las necesidades del alimentado. En efecto, y tal como referí ut supra, se encuentra acreditada la paternidad del Sr. Villa, y a la luz de los preceptos normativos transcriptos, se desprende clara la obligación alimentaria como una derivación propia de su responsabilidad parental. Aún más, de la compulsa del expediente, surge el comportamiento del accionado, quien pese hallarse notificado de la acción y garantizado su derecho de defensa, no ejerció sus derechos, lo que amerita tener por reconocidos los hechos lícitos esgrimidos por la actora en su escrito de demanda. Por los motivos expuestos, debe fijarse una cuota alimentaria definitiva, para la cual tengo en cuenta el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces de la Ciudad de Perico, y los parámetros establecidos por el artículo 659 del Código Civil y Comercial de la Nación, es decir, la edad de las alimentadas, sus necesidades diarias de alimentación, vestimenta, educación, habitación, salud, etc., elementos que deben ser armonizados con los ingresos del demandado. Por tanto, el Sr. Iván Gustavo Villa, D.N.I. Nº 34.865.579, debe abonar en forma definitiva en favor de sus hijas Zoe Valentina Villa D.N.I. N° 55.062.871 y Mia Araceli Villa D.N.I. Nº 56.752.732, la suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de los haberes que por todo concepto percibe como trabajador en relación de dependencia (hoy la Policía de la Provincia de Jujuy), previas deducciones de ley, más el SAC, ayuda escolar, asignaciones familiares, premios, horas extras y/o cualquier otro beneficio que por sus hijas le corresponda. Sin perjuicio de ello, en caso de que el progenitor no se encontrare trabajando en relación de dependencia, se establece que la cuota alimentaria definitiva será en la suma equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del Índice de Crianza (conforme Ley Nº 6448) y deben respetarse las posibles variaciones del parámetro designado. En cuanto a los gastos extraordinarios, serán soportados por ambos progenitores en partes iguales, es decir, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Dichos importes deberán ser depositados en forma mensual y consecutiva por el empleador –o en su caso por el demandado- en la fecha de cobro, o desde el uno al diez de cada mes, en la cuenta judicial abierta en el Banco Macro S.A. sucursal Perico a la orden del Juzgado de Primera Instancia de Familia – Centro Judicial de Ciudad Perico y como pertenecientes a estos obrados, para ser cobrados por la Sra. Carla Paola Burgos D.N.I. N° 36.505.303, con la sola presentación de su documento nacional de identidad (Acordada Nº 88/2008 de la S.C.J.). Se informa a la empleadora que en caso de incumplimiento del presente es solidariamente responsable de la prestación alimentaria que omitió descontar conforme art. 551 C.C.C.N.- Se hace saber al demandado que las sumas debidas por alimentos, ante la falta de cumplimiento en el plazo previsto, devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso (Art. 552 del C.C.C.N.); y que frente al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria se impondrán medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia (Art. 553 del C.C.C.N.). COSTAS Y HONORARIOS: Las costas de esta instancia se imponen al alimentante -progenitor- conforme art. 93 primera parte de la L.P.F.- Propongo regular los honorarios profesionales conforme los arts. 16, 17, 20, 26 y concordantes de la Ley Nº 6368, correspondiendo al Dr. Manuel Darío Fernando Ayarde, la suma de pesos seiscientos ocho mil quinientos cinco ($608.505). El importe equivale a $40.567 (valor de la UMA, según Resolución del Consejo Directivo del Colegio de Abogados Y Procuradores de la Provincia de Jujuy), multiplicado por 15 UMA (art. 26 Ley Nº 6368). Dicho monto en caso de mora devengará intereses que se calcularán conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. Nº 54 Nº 235), con más el I.V.A. en caso de corresponder. Por todo ello, la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia de Familia: RESUELVE: I).- Hacer lugar a la demanda de alimentos interpuesta por la Sra. Carla Paola Burgos, en favor de su hijas Zoe Valentina Villa y Mia Araceli Villa con el patrocinio letrado del Dr. Manuel Darío Fernando Ayarde, en contra del progenitor el Sr. Iván Gustavo Villa, por los fundamentos esgrimidos en los considerandos. II).- Fijar como cuota alimentaria definitiva la suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de los haberes que por todo concepto percibe el demandado como trabajador en relación de dependencia (Policía de la Provincia de Jujuy), previas deducciones de ley, más el SAC, ayuda escolar, asignaciones familiares, premios, horas extras y/o cualquier otro beneficio que por sus hijas le corresponda. Sin perjuicio de ello, en caso de que el progenitor no se encontrare trabajando en relación de dependencia, se establece que la cuota alimentaria definitiva será en la suma equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del Índice de Crianza (conforme Ley Nº 6448) y deben respetarse las posibles variaciones del parámetro designado. III).- Establecer que los gastos extraordinarios, serán soportados por ambos progenitores en partes iguales, es decir, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. IV).- Hacer saber al demandado que las sumas debidas por alimentos, ante la falta de cumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso (Arts. 552 del C.C.C.N.), y que frente al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria se impondrán medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia (Art. 553 del C.C.C.N.). V).- Disponer que los montos serán depositados en forma mensual y consecutiva, en la fecha de cobro, o desde el uno al diez de cada mes, en la cuenta judicial perteneciente a estos obrados del Banco Macro S.A. para que ellos sean cobrados por la Sra. Carla Paola Burgos D.N.I. N° 36.505.303, por ventanilla y con la sola presentación de su documento nacional de identidad. VI).- Librar los oficios pertinentes a la empleadora del accionado, para que proceda a retener y depositar la cuota alimentaria definitiva ordenada e informarle que en caso de incumplimiento es solidariamente responsable. VII).- Diligencias a cargo del Dr. Manuel Darío Fernando Ayarde (arts. 63 y 85 del C.P.C.C.). VIII).- Imponer las costas al alimentante -progenitor- y regular los honorarios profesionales del Dr. Manuel Darío Fernando Ayarde en la suma de pesos seiscientos ocho mil quinientos cinco ($608.505). Dicho monto en caso de mora devengará intereses que se calcularán conforme la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a treinta días del banco de la Nación Argentina (L.A. Nº54 Nº 235), con más el I.V.A. en caso de corresponder. IX).- Intimar al letrado interviniente, a dar cuenta oportunamente con las obligaciones previsionales y fiscales pertinentes, respecto de sus honorarios profesionales X).- Notifíquese por cédula, al demandado en el domicilio denunciado con la colaboración de la Policía de la Provincia de Jujuy, dese participación a la C.A.P.S.A.P. y oportunamente archívese. Fdo. Dra. A. Mariana Juarez Almaraz- Juez del Juzgado de Primera Instancia de Familia – Ante Mi: Dr. Gonzalo R. Yañez, Firma Habilitada” Publíquense en el Boletín Oficial por un (1) día y en un Diario local por (1) día.- Ciudad de Perico, 04 de mayo de 2026.-
13 MAY. LIQ. Nº 43811 $1.900,00.-








