BOLETÍN OFICIAL Nº 102 – 15/09/14

Icon_PDF_6LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5833

“PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL TRABAJO NO REGISTRADO EN EL SECTOR PÚBLICO”

TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único.-Del trabajo no registrado.

ARTÍCULO 1.-La presente ley tiene por objeto prevenir y sancionar el trabajo no registrado en el ámbito del sector público Provincial, las Municipalidades y Comisiones Municipales, como así también fijar políticas para la regularización de situaciones, prácticas o conductas que conllevan o provoquen restricciones de los derechos de los trabajadores estatales.

ARTÍCULO 2.-En forma excepcional y a los fines de la regularización de situaciones existentes, la prestación de servicio no registrada al 31 de diciembre de 2013 dará derecho al trabajador a la estabilidad laboral siempre que se cumplan, como mínimo, las siguientes condiciones: a) Habitualidad: se considera prestación habitual a la que se realizare durante la jornada laboral completa conforme al régimen que en cada caso corresponda; b) Tiempo mínimo de prestación: 5 años continuos; c) Jornada de trabajo: 6 horas diarias; d) Horario y asistencia: verificable en forma documentada en cada lugar de trabajo; e)Incompatibilidades: Se aplicarán las normas vigentes para la administración pública. f) Cumplir los demás recaudos legales y reglamentarios: examen preocupacional, presentación de planilla prontuarial, declaración jurada, etc. Quedan excluidos de los beneficios de este artículo las personas que tengan actividad laboral en el sector privado, en relación de dependencia, que cuenten con algún beneficio previsional y/o se encuentren en los supuestos de excepción previstos en el Artículo 2° de la Ley N° 5749. El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará los requisitos que deberán cumplir los trabajadores autónomos a los fines de la regularización prevista en esta norma.

ARTÍCULO 3.-Las actividades que se desempeñen en virtud de pasantías, becas, contratos, reemplazos, programas internacionales, nacionales, provinciales y/o de organismos multilaterales de crédito o cualquier otra modalidad que cuente con un marco normativo dictado por la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o deban ajustarse dentro de los referidos marcos legales, no constituyen prestación de servicio no registrada.

ARTÍCULO 4.-El derecho a la estabilidad del Artículo 2 se hará efectivo bajo las siguientes modalidades: a) Mantenimiento de las actuales condiciones de trabajo; b) Incorporación a programas de promoción y/o regularización del empleo público que se establezca por la reglamentación; c) Incorporación a regímenes reglados para la prestación de servicio en la Administración Pública; d) Incorporación a planta permanente. Este proceso será progresivo, gradual y paulatino, en función a las previsiones presupuestarias.

ARTÍCULO 5.-Será requisito indispensable para el acceso a la planta permanente: a) Disponibilidad presupuestaria de cargo vacante creado por Ley: para el acceso a la planta permanente deberá existir cargo vacante disponible creado por ley u ordenanza. b) Concurso: en caso de existir más de un beneficiario en condiciones de igualdad para acceder a un mismo cargo, se llevará a cabo un concurso cerrado en la forma que establezca la reglamentación. c) Antigüedad: Tendrá prioridad en situaciones similares el personal con mayor antigüedad.

ARTÍCULO 6.-El ingreso a planta permanente será por la categoría de inicio según cada agrupamiento. En caso de existir más de un postulante se realizará un concurso de antecedentes. El titular del Poder Ejecutivo Provincial podrá modificar el área, destino o lugar de desempeño del agente y/o la adecuación de funciones, priorizando el mantenimiento y/o mejora de la regular y eficiente prestación de servicio.

ARTÍCULO 7.-Prohíbase cualquier prestación de servicio en el ámbito y bajo las dependencias de la Administración Pública Provincial, Municipal y Comisiones Municipales que no se ajuste a las disposiciones del presente ordenamiento y que no cuente con autorización de funcionario público competente bajo una modalidad reglamentada por la legislación vigente. Esta prohibición genérica incluye particularmente, aunque no en forma exclusiva, la de prestar servicios no autorizados legalmente en: a) Hospitales; b) Puestos Sanitarios; c) Escuelas y/o establecimientos educativos; d) Comedores escolares; e) Organismos de la administración central y entes descentralizados. Queda también prohibida la afectación de personal dependiente de la Administración Pública Provincial, Municipal y Comisiones Municipales, para prestar servicios en organismos, asociaciones, fundaciones, cooperativas, empresas y/o cualquier otro ámbito ajeno al de la administración pública, salvo el caso de un Convenio celebrado por autoridad competente. La autoridad superior de cada entidad, los directores y personal jerárquico de cada uno de esos establecimientos, serán personalmente responsables por permitir prestaciones de servicios no autorizadas, y serán pasibles de las sanciones pecuniarias, correctivas y expulsivas establecidas en el Capítulo IV del Título II.

ARTÍCULO 8.-Prohíbase cualquier prestación de servicio en el ámbito y bajo las dependencias de la Administración Pública Provincial de personal dependiente de Municipios y Comisiones Municipales y en especial de beneficiarios de programas o planes organizados y/o ejecutados por esas autoridades locales. La autoridad superior de cada entidad, los directores y el personal jerárquico de cada uno de esos establecimientos, serán personalmente responsables por permitir la prestación de servicios no autorizada y serán pasibles de las sanciones pecuniarias, correctivas y expulsivas previstas en el Capítulo IV del Título II.

ARTÍCULO 9.- Quienes no se encuentren comprendidos en las disposiciones referidas a la estabilidad laboral de los Artículo 2 y siguientes, serán alcanzados por los programas de Promoción del Empleo Privado vigentes y/o que se instituyan como consecuencia de esta Ley para mejorar su empleabilidad y generar oportunidades de trabajo efectivo.

TÍTULO II.- DE LA REGISTRACIÓN PARA EL EMPLEO PÚBLICO Y ORGANISMOS DE CONTROL

Capítulo I.- Registro Único de Trabajadores del Estado.

ARTÍCULO 10.-Créase en el ámbito de Fiscalía de Estado de la Provincia el Registro Único de Trabajadores del Estado (RUTE) que funcionará bajo la dependencia administrativa y funcional de la Secretaría de Asuntos Legales y tendrá por objeto inscribir y anotar los datos personales de los trabajadores dependientes del Estado Provincial, sus Municipalidades y Comisiones Municipales a los fines fiscales, previsionales y laborales. El Registro Único de Trabajadores del Estado (RUTE) será público y deberá estar publicado en una página de Internet. Los municipios podrán acceder sin restricción alguna a la información que tenga el Registro Único de Trabajadores del Estado (RUTE). Anualmente en forma conjunta con el Proyecto de Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, el Poder Ejecutivo Provincial remitirá a la Legislatura de la provincia un informe de la actividad y alteraciones del Registro Único de Trabajadores del Estado (RUTE).

ARTÍCULO 11.-El Poder Ejecutivo Provincial establecerá el reglamento interno del Registro Único de Trabajadores del Estado (RUTE), en atención a las funciones previstas en el presente ordenamiento.

ARTÍCULO 12.-La Secretaría de Asuntos Legales conformará un equipo técnico administrativo con personal que en la actualidad preste servicios en el sector público, previendo la posterior transferencia del cargo y persona en el número que solicite al Poder Ejecutivo Provincial.

ARTÍCULO 13.-La totalidad de los organismos, empresas y entidades del Estado Provincial, los Municipios y Comisiones Municipales deberán llevar un libro registrado y rubricado por el Registro Único de Trabajadores del Estado (RUTE), en el que se consignará: a) CUIT del Empleador; b) Nombre completo del Trabajador; c) Fecha de ingreso y egreso; d) Situación de revista; e)Individualización de personas que generen derecho a percibir asignaciones familiares; f) Los demás que establezca la reglamentación.

Capítulo II.-Higiene y Seguridad para la Administración Pública.

ARTÍCULO 14.-Asignase a la Dirección Provincial de Higiene y Seguridad dependiente de la Secretaría del Trabajo de la Provincia, las siguientes misiones y funciones: a) Inspeccionar todos los lugares de trabajo para identificar, eliminar y/o minimizar todos los riesgos que puedan afectar la salud de los trabajadores del sector público. Para ese fin deberá establecerse un calendario, para que todos los sectores de cada institución sean inspeccionados a intervalos regulares. b) Proponer e impulsar políticas públicas sobre las condiciones y medio ambiente de trabajo de los empleados públicos. c) Fomentar acciones de prevención y protección de la vida y la salud de todas las personas que se desempeñen en las dependencias públicas. d) Formular recomendaciones para contribuir y favorecer la aplicación de la normativa vigente y las políticas referidas a la salud y seguridad en el empleo público. e) Desarrollar un sistema de información estadístico en materia de salud y seguridad en el empleo público. f) Patrocinar juntas, concursos y otras actividades con el objeto de crear y mantener el interés de los empleados en las políticas de prevención en materia de seguridad e higiene en el ámbito de trabajo. g) Investigar nuevos procesos de trabajo que involucren el uso de materiales nuevos y determinar si las medidas de precaución son adecuadas. h) Colaborar en la elaboración de un “manual de seguridad”, con las reglas de seguridad. i) Aconsejar sobre la necesidad del uso del equipo de protección personal, en ciertos trabajos o áreas. j) Revisar las sugerencias hechas por los empleados sobre asuntos relativos a la seguridad e higiene, con la finalidad de promover su implementación cuando fuere conveniente para asegurar la salud de los trabajadores. La Dirección Provincial de Higiene y Seguridad podrá coordinar con las municipalidades y comisiones municipales las modalidades de implementación de las disposiciones que adopte, con el fin de mejorar las condiciones de prestación de los servicios en el ámbito de las mismas.

ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará todo lo atinente al funcionamiento de la Dirección Provincial de Higiene y Seguridad.

Capítulo III.- Unidad de Fiscalización Permanente.

ARTÍCULO 16.-Créase en el ámbito de la Dirección Provincial de Personal la Unidad de Fiscalización Permanente con el objeto de analizar, investigar y evaluar situaciones de trabajo no registrado en el ámbito del sector público provincial y municipal.

ARTÍCULO 17.-Sus atribuciones y deberes serán dispuestas por el Poder Ejecutivo Provincial con participación de las autoridades municipales y contará con participación de las entidades sindicales con personería gremial y/o que resulten más representativas de los distintos sectores y/o escalafones de la administración, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 18.-La Unidad de Fiscalización Permanente tendrá a su cargo: a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo en las distintas modalidades existentes o que se establezcan para la Administración Pública Provincial y Municipal; b) El control de las normas de protección de los trabajadores, tales como las horas de trabajo, salarios, y disposiciones afines; c) Facilitar información técnica y asesorar a la Autoridad de Aplicación sobre manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales; d)       Poner en conocimiento de la Secretaria de Asuntos Legales las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las normas existentes; e) Identificar a las entidades y organismos públicos responsables de la falta de cumplimiento de las disposiciones legales en materia de empleo público; f) Realizar auditorías en forma periódica, de los sistemas de control de asistencia y registro horario que se encuentren implementados para el personal de la Administración Provincial y Municipal. Los sistemas referidos deberán ser igualitarios para el conjunto de los agentes públicos. g) Requerir los informes que crea necesarios; h) Informar al Registro Único de Trabajadores del Estado (RUTE) las novedades de altas y bajas detectadas como consecuencia de las inspecciones que realice.

ARTÍCULO 19.El personal de inspección estará compuesto por funcionarios que hayan obtenido un entrenamiento específico para el desempeño de esas actividades.

ARTÍCULO 20.-La Dirección Provincial de Personal asignará el equipamiento, medios de transporte y recursos necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Unidad quien deberá dar cuenta de su desempeño en informes que se confeccionen con esa finalidad.

ARTÍCULO 21.-Los miembros de la Unidad de Fiscalización Permanente que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados para: a) Entrar libremente y sin previa notificación en horario administrativo, en todo establecimiento, oficina o lugar sujeto a inspección. b) Registrar en forma documentada su actuación. c) Interrogar a trabajadores y ciudadanos en general; d) Exigir la presentación de libros, registros u otros documentos para verificar la conformidad de los hechos con las disposiciones legales, obteniendo copias o extractos de los mismos; e) Auditar los libros que se lleven de acuerdo a los Artículos 13 y 40 de la presente ley.

ARTÍCULO 22.-La Unidad de Fiscalización Permanente deberá presentar un informe anual que contenga: a) Actividades desempeñadas, con detalle de intervenciones discriminando mes, organismo, constancias documentadas de sus acciones y las conclusiones pertinentes; b)     Legislación local aplicable a las distintas modalidades de prestación de servicio o empleo público; c) Personal que la integra; d) Estadísticas de las entidades u organismos sujetos a inspección y número de personas que prestan servicios en dichos lugares; e) Estadísticas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en coordinación con la Unidad de Higiene y Seguridad para la Administración Pública.

Capítulo IV.- Infracciones-Régimen de Sanciones

ARTÍCULO 23.-Son deberes de los organismos, autoridades electivas, funcionarios jerárquicos fuera de escala y agentes de la administración pública en general los siguientes: a) Informar al Registro Único de Trabajadores del Estado (RUTE), acerca de las situaciones, prácticas o conductas contrarias a las regulaciones de esta ley, que lleguen a la esfera de su conocimiento por cualquier medio; b) No convalidar ni participar de situaciones, prácticas o conductas que provoquen restricciones en los derechos de los trabajadores de conformidad a las disposiciones de la presente ley; c) Llevar y custodiar en forma adecuada el libro previsto en los Artículos 13 y 40 de este ordenamiento.

ARTÍCULO 24.-Los organismos, funcionarios jerárquicos fuera de escala y agentes de la  administración pública, tienen expresamente prohibido: a) Dictar disposiciones contrarias a las previsiones del presente ordenamiento; b) Autorizar la prestación de servicios que no se ajusten a las normas legales aplicables a cada tipo de relación; c)              Permitir la prestación de servicios personales al margen de la regulación legal aplicable a cada caso; d)             Firmar, autorizar o convalidar la registración irregular o insuficiente de los trabajadores; e) Firmar, autorizar o convalidar registros de asistencias de personas que no se encuentren autorizadas en forma reglamentaria por la autoridad competente para la prestación del servicio; En caso de duda sobre el régimen legal aplicable o el alcance de las disposiciones de esta ley, deberán solicitar asesoramiento al Registro Único de Trabajadores del Estado.

ARTÍCULO 25.Los funcionarios públicos de la administración que contravengan los deberes y prohibiciones dispuestos en este Capítulo serán pasibles de las siguientes sanciones: a) Multa de dos (2) a veinte (20) veces el valor del salario mínimo vital y móvil; b) Inhabilitaciones de hasta cinco (5) años para el desempeño de la función pública;

ARTÍCULO 26.-Los agentes de la administración que contravengan los deberes y prohibiciones dispuestos en este capítulo serán pasibles de las siguientes sanciones: a) Multa de una (1) a diez (10) veces el valor del salario mínimo vital y móvil; b) Suspensión de tres (3) a diez (10) días; c) Cesantía. En el caso del personal no permanente, la desvinculación laboral con inhabilitación de hasta cinco (5) años para el desempeño de tareas en el sector público.

ARTÍCULO 27.-Será sancionado con multa de una (1) a veinte (20) veces el valor del salario mínimo vital y móvil, el que incumpliere con los deberes de presentar la información prevista en los Artículos 41, 42 y concordantes de esta ley. De igual sanción será pasible el que, por acción u omisión, impidiere, perturbare o retrasare de cualquier manera las funciones de las autoridades de la Unidad de Fiscalización Permanente.

ARTÍCULO 28.Las sanciones pecuniarias se graduarán por el Registro Único de Trabajadores del Estado (RUTE) teniendo en cuenta: a) El incumplimiento de advertencias o requerimientos de la Unidad de Fiscalización Permanente o el organismo requirente; b) La importancia económica del infractor; c) El carácter de reincidente; d) El número de trabajadores afectados; e)                El perjuicio causado.

ARTÍCULO 29.-Las multas serán impuestas en forma solidaria a la entidad y a los sujetos que hubieren intervenido en el hecho sancionado, y según sea el caso, su valor será retenido de la base de coparticipación de impuestos de conformidad a la ley vigente.

ARTÍCULO 30.Prescriben a los dos (2) años: a) Las facultades del Registro Único de Trabajadores del Estado (RUTE) para aplicar las sanciones previstas en esta ley. b) Las facultades del Registro Único de Trabajadores del Estado (RUTE) para hacer efectivas las sanciones establecidas en la presente ley.

ARTÍCULO 31.-Son actos interruptivos del curso de la prescripción: a) La renuncia al término corrido de la prescripción en curso. b) La comisión de una nueva infracción.

ARTÍCULO 32.-El curso de la prescripción se suspenderá: a) Desde la notificación de apertura del sumario y por el término de un (1) año; b) Desde la interposición del Recurso de Apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo hasta que quede firme la sentencia que se dicte en la causa contencioso administrativa.

ARTÍCULO 33.-El Registro Único de Trabajadores del Estado (RUTE) llevará un registro de los organismos, Municipios y Comisiones Municipales en los que se desempeñen los funcionarios que hayan sido sancionados, el que será reglamentado por el Poder Ejecutivo Provincial.

ARTÍCULO 34.-Las entidades públicas que se encuentren en el registro de empleadores públicos sancionados, no podrán: a) Acceder a los programas, acciones asistenciales o de fomento, ni a los beneficios que se establezcan u organicen desde el Estado Provincial; b) Recibir subsidios con fondos provinciales; c) Solicitar y percibir anticipos de recursos de cualquier naturaleza, incluso los provenientes de la coparticipación municipal; d) Obtener asistencia técnica en cualquier rama o materia del conocimiento (administrativa, económica-financiera, jurídica, de obra pública, etc.), ni podrán ser provistas de bienes de capital para la realización de obras públicas. La enumeración contenida en este Artículo es meramente enunciativa, por lo que las entidades públicas registradas no podrán acceder a ningún tipo de beneficio o asistencia, ni resultar parte de programas de incentivo o fomento, conforme a la reglamentación.

ARTÍCULO 35.-Las conductas e infracciones indicadas en el presente Capítulo serán objeto de un sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse por resolución emanada del Registro Único de Trabajadores del Estado (RUTE), en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuyere al presunto infractor. Las disposiciones procedimentales serán dictadas por el Poder Ejecutivo Provincial por vía reglamentaria.

ARTÍCULO 36.-En contra de las sanciones aplicadas por el Registro Único de Trabajadores del Estado se podrá interponer Recurso de Apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo por el plazo de veinte (20) días.

ARTÍCULO 37.-La resolución que imponga sanciones en el marco de esta ley, una vez que quede firme será titulo ejecutivo y podrá hacerse efectiva mediante el proceso de apremio previsto en la Ley N° 2501, o la legislación que la sustituya o la modifique y/o en la forma prevista en el Artículo 29 cuando corresponda.

ARTÍCULO 38.-La Fiscalía de Estado será el organismo encargado de hacer efectivas las multas aplicadas en caso de que resulte necesario ocurrir por vía de apremio para ese fin.

Capítulo V.- De los beneficios y deberes derivados de la promoción del empleo registrado.

ARTÍCULO 39.-Los organismos que regularicen la situación del personal que preste servicios en las comunas, en la forma que reglamentariamente se establezca, tendrán los siguientes beneficios: a) Quedarán eximidos de las multas y sanciones establecidas en esta ley, si proceden a la regularización del personal mencionado en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de su entrada en vigencia. b) Obtendrán asistencia técnica, y en su caso financiera, para los desarrollos productivos e industriales sustentables con asiento o impacto económico en los respectivos municipios, en los términos de la reglamentación y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de la Provincia.

ARTÍCULO 40.-Los Municipios, Comisiones Municipales y en general todos los organismos públicos provinciales, llevarán un libro registrado y rubricado por el Registro Único de Trabajadores del Estado (RUTE) en las condiciones indicadas en el Artículo 13.

ARTÍCULO 41.El Poder Ejecutivo Provincial acordará con municipalidades y comisiones municipales los mecanismos para que estas: a) Informen al Ministerio de Hacienda de la Provincia las altas y bajas que se produzcan en su planta de personal permanente, contratado, jornalizado, autoridades superiores o cualquier otra modalidad de prestación de servicios; b) Informen al Ministerio de Hacienda de la Provincia la remuneración real de los agentes enumerados en el inciso precedente; c) Concilien los valores de aportes y contribuciones al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, al Instituto de Seguros de Jujuy y al régimen de asignaciones familiares; d) Suministren todo informe y exhibir los comprobantes justificativos que el Ministerio de Hacienda y/o la Unidad de Fiscalización Permanente les requiera, y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que se ordenen en lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.

Capítulo VI.- Deberes de Información.

ARTÍCULO 42.-Cada organismo del Estado deberá remitir al Registro Único de Trabajadores del Estado (RUTE) la nómina del personal que presta servicios de acuerdo a la reglamentación, bases de datos, planillas y formularios que el mismo establezca en cada oportunidad en que le sea requerida.

TÍTULO III.- DE LOS PLANES ASISTENCIALES Y DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO.

Capítulo I.-De los planes asistenciales y promocionales. Prohibición.

ARTÍCULO 43.-Prohíbase la implementación de planes y/o programas provinciales y municipales de asistencia social y/o de promoción del empleo que requiera contraprestación de servicios a favor de entidades y/u organismos del sector público provincial y municipal.

ARTÍCULO 44.-Los programas asistenciales que se acuerden sin contraprestación de servicios: no podrán tener por destinatarios a: a) Quienes se encuentren en relación de dependencia y/o realicen actividad laboral en el sector privado; b) Quienes se encuentren en relación de dependencia y/o realicen actividades laborales en el sector público;

Capítulo II.-De los programas de promoción para el empleo privado.

ARTÍCULO 45.-Créase la Unidad de Promoción de Empleo Privado para las Municipalidades y Comisiones Municipales de la Provincia.

ARTÍCULO 46.La mencionada Unidad tendrá por objeto principal mejorar las condiciones de empleabilidad de los aspirantes a obtener un empleo privado y/o auto empleo en el territorio del interior de la Provincia e identificar potenciales tomadores de empleo en el sector privado.

ARTÍCULO 47.-Los aspirantes a obtener un empleo privado y/o auto-empleo deberán presentar un informe con su historia laboral, registrarse en las bases de datos que se establezcan a esos efectos y cumplir con las exigencias que se dispongan en cada uno de los programas que se desarrollen con fines de capacitación, y en general las demás previstas en la reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial adoptará políticas activas tendientes a inducir a los aspirantes a un empleo privado a registrarse en las bases de datos que se establezcan.

TÍTULO IV.- DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 48.-Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial para dictar las disposiciones interpretativas y reglamentarias del presente ordenamiento. Los plazos que fijen la reglamentación para la implementación de sus disposiciones constituirán términos máximos y de obligatoria observancia para los organismos públicos, entidades, Municipalidades y Comisiones Municipales, funcionarios y dependientes.

ARTÍCULO 49.-Invítase a los Municipios y Comisiones Municipales a adherir a las disposiciones previstas en los Títulos I y III del presente ordenamiento.

ARTÍCULO 50.-El régimen previsto en los Arts. 2 siguientes y concordantes, constituye un régimen de acogimiento voluntario y en consecuencia la libre manifestación de voluntad en tal sentido configura renuncia de los beneficiarios a su vinculación anterior, y a las consecuencias y efectos jurídicos derivadas de la misma no teniendo derecho a reclamar otros beneficios que los expresamente contemplados en esta ley. Los interesados deben formular opción expresa dentro del plazo de 45 días hábiles desde la entrada en vigencia o en el tiempo que establezca la reglamentación. La falta de adhesión importará el cese inmediato de las funciones que desempeña v la prohibición de prestar servicios en la administración pública provincial y/o municipal.

ARTÍCULO 51.-El presente ordenamiento entrará a regir a partir de la fecha de su promulgación.

ARTÍCULO 52.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de Agosto de 2014.-

Dr. Jorge Oscar Rodríguez

Secretario Parlamentario

Dr. Guillermo Raúl Jenefes

Presidente

Legislatura de Jujuy

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE. Nº 200-389/2014.-

CORRESP. A LEY Nº 5833.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 08 SET. 2014.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Jefatura de Gabinete de Ministros, Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Producción, Ministerio Infraestructura, Planificación y Servicios Públicos, Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Social, Ministerio de Educación y Secretaria General de la Gobernación para su conocimiento, Oportunamente, ARCHÍVESE.-

 

EDUARDO ALFREDO FELLNER

GOBERNADOR