LEY Nº 847
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 847
ARTICULO 1.- Concédese al señor Rosario Stramandinoli o a la Sociedad
que ésta formare el privilegio por diez años a contar desde la
promulgación de la presente Ley, para edificar en los terrenos ganados
al río Chico, desde la Barranca donde terminan las propiedades
privadas, hasta la actual avenida costanera, y desde el camino que va
a Cuyaya y al Polígono de Tiro, hasta la línea de F. C. Central Norte,
Chalets y Casas Económicas.
ARTICULO 2.- Esta concesión se refiere exclusivamente a los terrenos
comprendidos en el Art. 1º, que sean de propiedad indiscutida de la
Provincia o Municipalidad.
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para realizar los
siguientes actos:
a) Poner en posesión inmediata de los terrenos a que se refiere el
Art. 1º al concesionario;
b) Levantar un plano completo de los mismos, de acuerdo con los
relevamientos realizados por la Nación, para la construcción de
la Defensa del Río Chico y, proceder, al loteo de estos terrenos
de acuerdo y a pedido del concesionario;
c) Escriturar al concesionario o a la persona o Sociedad que ésta
designare, los mismos terrenos ya edificados en la forma que
prevee la presente Ley;
d) Percibir las sumas que se relacionen con la misma y realizar
todos los actos necesarios, para el contralor y mejor ejecución
de esta Ley.
ARTICULO 4.- Antes de terminar los tres primeros años de vigencia de
esta concesión el concesionario o la Sociedad que formare, deberá
tener edificado por lo menos, diez chalets o casas de un piso alto
sobre la avenida, de un costo no menor de «veinte mil pesos» y veinte
casas económicas en las calles perpendiculares a dicha avenida de un
costo no menor del «diez mil pesos» cada edificio, respectivamente.
Cada chalet tendrá un frente máximo de veinte metros y doce de frente
las casas económicas. Si esta cláusula no se cumpliese, caducará a los
tres años la presente concesión.
ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo escriturará y transferirá el dominio
de todo terreno edificado y cerrado; dentro de los términos de esta
Ley al concesionario, prévio el pago de cincuenta centavos el metro
cuadrado. Esta concesión podrá eliminarse, si el concesionario
realizase alguna operación con el Banco Hipotecario Nacional, en cuyo
caso, y prévio los informes necesarios, podrá escriturar
definitivamente el terreno edificado, simultáneamente con los
contratos de escrituras que exigiese dicho Banco.
ARTICULO 6.- Se exime de todo impuesto provincial y municipal la
realización de la presente Ley, pudiendo el Poder Ejecutivo reservar
dentro de los terrenos fiscales que se gravan, los lotes, que pudieran
ser necesarios, para edificios públicos.
ARTICULO 7.- Declárense expropiables por causa de utilidad pública,
los terrenos comprendidos en el artículo primero de esta Ley que se
comprueben ser de propiedad de particulares, en cuyo caso, el
concesionario se hará cargo del terreno, por el precio de
expropiación, más los gastos.
ARTICULO 8.- Posteriormente el tercer año, el concesionario o la
Empresa que se haga cargo de ella, deberá edificar cada dos años
subsiguientes cinco chalets y cinco casas económicas por lo menos.
ARTICULO 9.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley
se hará de Rentas Generales con imputación a la misma.
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, Agosto 22 de 1928.-
M. J. QUINTANA A. PEREZ ALISEDO
Secretario Presidente