LEY Nº 844
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 844
ARTICULO 1.- Créase el puesto de Médico para pobres; dependiente del
Consejo de Higiene de la Provincia, con la asignación mensual de
“cuatrocientos ochenta pesos moneda nacional” ($480,00 m/n) y un
sobresueldo de “doscientos veinte pesos moneda nacional de curso
legal” ($220,00 m/n) mensuales, para gastos y movilidad.
ARTICULO 2.- Este profesional deberá ajustarse al horario que le fije
el Consejo de Higiene, el que comprenderá horas de consultorio y
asistencia a domicilio gratuito a los pobres.
ARTICULO 3.- Declárese incompatible el desempeño del cargo de Médico
para los pobres con todo otro puesto nacional o provincial.
ARTICULO 4.- Refuérzase con la suma de “cinco mil pesos moneda
nacional de curso legal” ($5.000,00 m/n) la partida 19 del Inciso III,
Item único de la Ley de Presupuesto en vigencia, con el fin de que se
instale una farmacia que despache las recetas y entregue medicamentos
gratis a los pobres, por disposición del médico que crea esta Ley.
ARTICULO 5.- El despacho de las recetas y medicamentos que habla el
artículo anterior estará a cargo del Inspector de Farmacias y del
Segundo Jefe de la Oficina Química del Consejo de Higiene, los que
gozarán de un sobre-sueldo de “setenta y cinco pesos m/nacional”
($75,00 m/n) mensual cada uno.
ARTICULO 6.- Refuérzase en “cien pesos moneda nacional” ($100,00 m/n.)
mensuales a contar desde el primero de Setiembre próximo la partida 20
del Inciso III, Item único de la Ley de Presupuesto en vigencia.
ARTICULO 7.- El Consejo de Higiene tomará las medidas conducentes al
mejor cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 8.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente se
hará de Rentas Generales con imputación a la misma hasta tanto se
incluya en la Ley General de Presupuesto.
ARTICULO 9.- Comuníquese, al Poder Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, Agosto 22 de 1928.-
M. J. QUINTANA A. PEREZ ALISEDO
Secretario Presidente