LEY Nº 834

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 834
ARTICULO 1.- Autorízase al P. Ejecutivo a conceder un préstamo a la
Cooperativa Vivitivinícola Limitada, reembolsable, sin interés, de
acuerdo al Art. 3° de la presente Ley, que deberán ser invertidos
íntegramente en la construcción de la primera Bodega Cooperativa
Regional a establecerse en la Estación Perico.
ARTICULO 2.- La suma a que se refiere el artículo anterior, será
entregada en dos cuotas: la primera el día veinte y cinco de Enero de
1929 de cuarenta mil pesos m/n., y la segunda, de treinta y dos mil
pesos m/n., el día veinte y cinco de Enero 1930.
ARTICULO 3.- La Cooperativa Vitivinícola Limitada se obliga a devolve
esta suma, sin interés alguno, en diez cuotas anuales, de “siete mil
doscientos pesos m/n.” cada una, debiendo realizar la primera
amortización, el día veinte y cinco de Enero de 1931 y, en igual fecha
en los nueve años sucesivos las restantes anualidades.
ARTICULO 4.- El P. Ejecutivo al firmar el contrato que esta Ley le
autoriza establecerá a los efectos de una mayor seguridad en el
reembolso la condición, de que el edificio construido quedará afectado
por el importe total de la deuda decreciente hasta su completa
cancelación.
ARTICULO 5.- Las dos partidas de cuarenta mil y treinta y dos mil
pesos m/nacional, a que se refiere el artículo segundo de esta Ley, se
imputarán a los Presupuestos ordinarios de los años 1929 y 1930,
respectivamente.
ARTICULO 6.- La escrituración de este contrato de préstamo, deberá
verificarse dentro de los treinta días sub-siguientes a la
promulgación de ésta Ley.
ARTICULO 7.- Comuníquese, al P. Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, Julio 17 de 1928.-
M. J. QUINTANA A. PEREZ ALISEDO
Secretario Presidente