LEY Nº 827

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 827
ARTICULO 1.- Los Ingenios azucareros de la Provincia abonarán en la
proporción que les corresponde, el impuesto al azúcar elaborada, en la
siguiente forma:
a) “Doscientos mil pesos m/n.”, mensuales entre los tres Ingenios,
antes del día diez de cada mes.
b) Terminada la zafra, continuarán pagando “doscientos mil pesos
m/n.”, mensuales, hasta saldar el importe total de los impuestos
al azúcar.
ARTICULO 2.- Comuníquese, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, Junio 12 de 1928.-
M. J. QUINTANA A. PEREZ ALISEDO
Secretario Presidente