LEY Nº 3339

 

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 7 de enero de 1977

 

EXP. Nº 146-P-1976

 

VISTO:

Lo actuado en los Exptes. Nros. 146-P-1976 y 1528-D-1976 que tratan del régimen de retiros y pensiones para el personal de la Policía de la provincia y del Servicio Penitenciario, y

CONSIDERANDO:

Que el régimen de que trata este proyecto ha sido adoptado ya por otras provincias, sancionando una legislación similar a la que se propicia en estas actuaciones para la Provincia de Jujuy, por lo que en principio no se innovaría en esta materia con la sanción de este régimen, antes bien se tendería a la unificación de la legislación en materia previsional para las fuerzas provinciales de seguridad.

Que asimismo es inminente la determinación de los nuevos destinos del personal policial, muchos de los cuales se encuentran en situación de retiro según el régimen que se adopta, por lo que urge sancionar a la brevedad esta Ley a fin de evitar ingentes gastos en conceptos de traslados innecesarios de personal que se retiraría;

Que por lo expuesto es de aplicación al caso lo dispuesto por el Artículo 5º de la Instrucción Nº 1/76 de la Junta Militar a los Gobernadores de Provincia para el ejercicio de sus facultades legislativas, por lo que corresponde sancionar como Ley este proyecto “ad referéndum” del Ministerio del Interior, y en ejercicio de las facultades conferidas por la Junta Militar;

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3339

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

AMBITO DE APLICACION

 

ARTICULO 1º.- El personal policial y penitenciario de la Policía de la Provincia de Jujuy, sujeto al régimen de la Ley Orgánica Policial, Ley del Personal Policial y Ley del Servicio Penitenciario, se regirá en materia de retiro y pensiones por las disposiciones de la presente Ley y será afiliado al Instituto de Previsión Social de la provincia.

En todo lo que no esté previsto en la presente Ley, serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Jubilaciones y pensiones para el personal de la Administración pública de la Provincia.

 

ARTICULO 2.- El Personal de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario, sin estado policial ni penitenciario respectivamente, se regirá en materia de jubilaciones y pensiones por las disposiciones vigentes para el Personal de la Administración Pública Provincial.

 

 

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES BÁSICAS

 

ARTICULO 3.- El retiro es una situación definitiva, cierra el ascenso y produce vacantes en el grado, cuerpo y escalafón al que pertenecía el causante en actividad.

 

ARTICULO 4.- El pase del personal en situación de actividad a la de retiro será dispuesta por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia y no significa la cesación del estado policial ni penitenciario sino la limitación de sus deberes y derechos establecidos en las Leyes del Personal Policial y Penitenciario y sus reglamentaciones.

 

ARTICULO 5.- El personal policial y Penitenciario podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro a su solicitud o por imposición de la Ley del Personal Policial o Penitenciario, o de la presente Ley.

De ello surge el retiro voluntario u obligatorio, los que podrán ser con o sin derecho al haber de retiro.

 

ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo, podrá a pedido de Jefatura de Policía o de la Dirección del Servicio Penitenciario suspender en forma general, todo trámite de retiro voluntario u obligatorio, excepto en los casos de retiro por inutilización absoluta, durante el estado de guerra o de sitio o cuando las circunstancias permitan deducir su inminencia. Asimismo el Jefe de Policía y el Director del Servicio Penitenciario podrán suspender dicho trámite para el personal cuya situación estuviera comprendida en los sumarios administrativos en instrucción.

 

ARTICULO 7.- El personal policial o penitenciario en situación de retiro sólo podrá ser llamado a prestar servicios efectivos en casos de movilización o convocatoria, con arreglo de las disposiciones legales vigentes.

 

CAPÍTULO III

Aportes y Contribuciones

 

ARTICULO 8º.- Los aportes que el personal efectuará al Instituto de Previsión Social de la Provincia, serán los siguientes:

  1. a) El 14% (catorce por ciento) del total del haber mensual sujeto a deducciones a tal efecto;
  2. b) El importe del primer haber mensual que perciba después de su afiliación a la Caja o cuando se reincorpore, si antes no se efectuó ese descuento. Este importe será descontado, la mitad deduciendo lo del primer haber mensual completo y el resto en veinte mensualidades iguales y consecutivas;
  3. c) La diferencia que resulte del incremento del haber mensual correspondiente al primer mes y en los siguientes casos;
  4. Cuando perciba un aumento en su haber mensual;
  5. Cuando fuera ascendido de grado;
  6. Cuando acumulare un nuevo haber, al que venía percibiendo;
  7. Cuando se reincorpore y el grado estuviere mejor remunerado;
  8. d) El importe de las deducciones de los haberes correspondientes a los períodos en que el agente sufriera disminución en los mismos por las causas y en la proporción establecida por las Leyes del Personal Policial y del Personal Penitenciario, previa resolución definitiva de la situación del causante;
  9. e) Las sumas correspondientes que se practiquen sobre el monto de las prestaciones que se abonen al personal policial retirado y pensionado en base al índice que se establezca;

 

ARTICULO 9.- Las contribuciones que se efectuarán al Instituto de Previsión Social de la Provincia, serán las siguientes:

  1. a) El dieciséis por ciento (16%) correspondiente al haber mensual del personal policial y penitenciario en actividad, que en concepto de contribución patronal debe ingresar el Poder Ejecutivo;
  2. b) Las sumas mensuales resultantes de los cargos vacantes asignados por Ley de Presupuesto a la Policía de la Provincia y al Servicio Penitenciario en tanto no se cubran los mismos;
  3. c) Los importes de las donaciones y legados que se hagan a la Policía de la Provincia y al Servicio Penitenciario con tal fin;

 

TÍTULO II

Del Retiro

 

CAPÍTULO I

Del Retiro Voluntario

 

ARTICULO 10.- El personal superior o subalterno de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario, con estado policial o penitenciario –respectivamente- en actividad, podrá pasar a situación de retiro a su solicitud, siempre que no corresponda la baja de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IX – BAJAS Y REINCORPORACIONES – de la Ley del Personal Policial, este retiro se denomina “retiro voluntario”.

 

ARTICULO 11.- Las solicitudes de retiro se presentarán en las condiciones y con los requisitos que establecen las leyes del personal policial y penitenciario en nota dirigida al Jefe de Policía o Director del Servicio Penitenciario, según corresponda, con expresión de disposiciones legales que correspondan. En su elevación, los superiores que intervengan harán constar si existen o no los impedimentos determinados en el artículo 6º de la presente Ley.

 

ARTICULO 12.- En caso de no estar comprendido en los alcances del Artículo 23 de la presente Ley, el retiro se producirá sin derecho al haber.

 

CAPÍTULO II

Del Retiro Obligatorio

 

ARTICULO 13.- El pase del personal policial y penitenciario en actividad, a situación de retiro por imposición de la presente Ley o de las leyes del Personal Policial y Penitenciario se denominará “retiro obligatorio”.

 

ARTICULO 14.- El personal policial y penitenciario en actividad, será pasado a situación de retiro obligatorio siempre que no le corresponda la exoneración, cuando se encontrare en alguna de las siguientes situaciones;

  1. a) Los Oficiales Superiores que ocuparen el cargo de Jefe de Policía o Director del Servicio Penitenciario cuando cesaren en el mismo;
  2. b) Los Oficiales Superiores que ocuparen el cargo de Sub-Jefe de Policía o Sub-Director del Servicio Penitenciario, cuando cesaren en el mismo;
  3. c) El Oficial Superior que ocupare el cargo máximo dentro de su Jerarquía y escalafón cuando cesaren en el mismo;
  4. d) El personal superior y subalterno que hayan alcanzado un máximo de dos años de licencia por enfermedad y no pudiera reintegrarse al servicio por subsistir las causas que originaron aquella, conforme lo dispuesto por la Ley del Personal Policial u Orgánica del Servicio Penitenciario;
  5. e) El Personal Superior con licencia por asuntos personales que alcanzare dos años en esta situación y no se reintegrare al servicio efectivo conforme con lo dispuesto con la Ley del Personal Policial u Orgánica del Servicio Penitenciario;
  6. f) El personal superior que habiendo sido designado por el Poder Ejecutivo para desempañar funciones o cargos no vinculados a las necesidades de las Instituciones Policial y Penitenciario, ni previsto en las leyes nacionales o provinciales, como colaboración necesaria cuando alcanzare un máximo de dos años en esa situación y no se reintegrare al servicio efectivo, conforme con lo dispuesto por la Ley del Personal Policial u Orgánica del Servicio Penitenciario;
  7. g) El personal superior y subalterno que encontrándose bajo prisión preventiva sin excarcelación, alcanzare dos años en esa situación sin haber obtenido el sobreseimiento definitivo o absolución;
  8. h) El personal superior y subalterno bajo proceso o privado de su libertad en sumario judicial cuando alcanzare dos años en esa situación sin haber obtenido sobreseimiento definitivo o absolución;
  9. i) El personal superior y subalterno bajo condena condicional que no lleve aparejada la inhabilitación cuando no alcanzare dos años en esa situación y subsistieran las causas que la motivaron;
  10. j) El personal superior y subalterno que habiendo sido dado de baja por destitución fuere reintegrado al servicio y simultáneamente deba ser pasado a retiro, en la forma y modo que establece la Ley del Personal Policial y Orgánica del Servicio Penitenciario;
  11. k) El personal superior y subalterno que fuere declarado incapacitado en forma total y permanente para el desempeño de sus funciones policiales o penitenciarias conforme lo establece la Ley del Personal Policial, Orgánica del Servicio Penitenciario, la Presente Ley y su reglamentación;
  12. l) El personal superior y subalterno considerado por las respectivas Juntas de Calificaciones como inepto (para las funciones del grado);
  13. ll) El personal Superior y Subalterno considerado por las respectivas Juntas de Calificaciones como “inepto para las funciones policiales o penitenciarias”, según el caso, del escalafón correspondiente;
  14. m) El personal superior y subalterno considerado por las respectivas Juntas de Calificaciones durante dos años consecutivos como “apto para permanecer en el grado;
  15. n) El personal superior y subalterno que haya cumplido 25 (veinticinco) años de servicios policiales o penitenciarios a propuesta del Jefe de Policía o Director del Servicio Penitenciario para satisfacer necesidades del servicio;

ñ) El personal superior y subalterno que haya alcanzado el máximo de edad que para cada grado establece el artículo 15.

  1. o) El Personal de Seguridad que haya obtenido la jerarquía máxima – Inspector General- se retirará con el cien por ciento del sueldo cualesquiera sean los años de servicios que registrare, cuando se den las causales establecidas en los incisos a), b) y c) del presente artículo;

 

ARTICULO 15.- El retiro será obligatorio para el personal policial o penitenciario que cumpla las siguientes edades físicas, con excepción del personal femenino, para el cual la edad exigida será de dos años menos en todos los casos.

 

PERSONAL POLICIAL                                         CUERPOS

  1. a) Personal Superior  Profes.             Tecn.
  2. Inspector General 58 años 58 años           58 años
  3. Inspector Mayor 58 años 58 años           58 años
  4. Comisario Inspector 56 años 57 años           56 años
  5. Comisario Principal 54 años 55 años           54 años
  6. Comisario 52 años 54 años           52 años
  7. Sub-Comisario 50 años 52 años           50 años
  8. Ofic. Principal 48 años 50 años           50 años
  9. Ofic. Auxiliar 47 años 50 años           48 años
  10. Ofic. Ayudante 46 años 48 años           47 años
  11. Ofic. Sub Ayudante 45 años 48 años           46 años

 

  1. b) Personal Subalterno CUERPOS
  2. Sub Oficial Mayor 55 años 55 años           58 años
  3. Sub Oficial Princ. 55 años 55 años           58 años
  4. Sargento Ayudante            53 años           53 años           57 años
  5. Sargento 1º 51 años 51 años           55 años
  6. Sargento 50 años 50 años           54 años
  7. Cabo 1º 48 años 49 años           52 años
  8. Cabo 45 años 45 años           50 años
  9. Agente 45 años 45 años           50 años

 

  1. Personal Penitenciario CUERPOS
  2. a) Personal Superior admin..            Profes.
  3. Inspec. General 58 años 58 años           58 años
  4. Prefecto 58 años           58 años           58 años
  5. Subprefecto 56 años 56 años           57 años
  6. Alcaide Mayor 54 años 54 años           55 años
  7. Alcaide 52 años 52 años           54 años
  8. Subalcaide 50 años 50 años           50 años
  9. Adjutor Princip. 50 años 50 años           50 años
  10. Adjutor 48 años 49 años           50 años
  11. Subadjutor 48 años 48 años           50 años
  12. Subadjutor Aux. 45 años 46 años           50 años

 

  1. b) Personal Subalterno CUERPOS

Penit.              Admin.           Profes.

  1. Ayudante Mayor 54 años 54 años           58 años
  2. Ayudante Princ. 54 años 54 años           58 años
  3. Ayudante 1ra. 52 años 52 años           57 años
  4. Ayudante 2da. 52 años 52 años           55 años
  5. Ayudante 3ra. 50 años 51 años           54 años
  6. Ayudante 4ta. 48 años 49 años           52 años
  7. Ayudante 5ta. 48 años 49 años           50 años
  8. Subayudante 45 años 45 años           50 años

 

ARTICULO 16.- El personal de los cursos de formación de oficiales, suboficiales, agentes y subayudantes no podrá pasar a situación de retiro, sin embargo si al haber sido dado de baja como tal, estuviere disminuido para el trabajo en la vida civil por actos del servicio percibirá un haber en la forma y cantidad que lo especifica el artículo 25.

 

CAPÍTULO III

CÓMPUTO DE SERVICIOS

 

ARTICULO 17.- El cómputo de servicios prestados por el personal a los fines de establecer el haber de retiro, se efectuará en la forma que determina esta ley y su reglamentación de acuerdo con lo siguiente:

  1. a) Para el personal en actividad:
  2. En todas las situaciones del servicio efectivo y de disponibilidad y pasiva, en los casos previstos por la Ley del Personal Policial y Orgánica del Servicio Penitenciario.
  3. Los prestados bajo los regímenes policiales de la Nación o de otras Provincias;
  4. El tiempo correspondiente al período del servicio militar obligatorio si a la fecha de su incorporación el agente revistaba como personal policial o penitenciario;
  5. Los prestados por los alumnos de los cursos de formación de oficiales, suboficiales, agentes y subayudantes, siempre que computen veinte (20) años de servicios policiales;
  6. b) Para el personal en situación de retiro llamado a prestar servicio, se computará el nuevo período que de corresponder acrecentará el haber de retiro cuando cese la prestación de servicios en esta situación.

 

ARTICULO 18.- El personal superior y subalterno en actividad tendrá derecho al haber de retiro:

  1. a) El retiro voluntario será con derecho a haber cuando el personal superior o subalterno acredite como mínimo veinticinco (25) años de servicios computables de los cuales quince (15) por lo menos deben ser policiales o penitenciarios o veinte (20) años de servicios simples.
  2. b) En el retiro obligatorio cuando:
  3. Haya pasado a esta situación por inutilización para el servicio.
  4. Haya pasado a esta situación por estar comprendido en el inciso j) del artículo 14º de la presente ley, cuando según sus prescripciones deba ser reincorporado en retiro;
  5. Haya pasado a esta situación por causas no comprendidas en los apartados anteriores de este inciso y tenga computados quince (15) años de servicios policiales o penitenciarios como mínimo.

 

ARTICULO 19.- El personal policial o penitenciario del Cuerpo Profesional que para su ingreso a la Policía o Servicio Penitenciario haya debido obtener un título universitario se le computarán a los fines de la determinación del haber, la totalidad de los años que constituyeron el ciclo regular de la carrera universitaria cursada de acuerdo con el plan de estudios vigentes en ese momento. Esta prescripción no alcanzará a los comprendidos en los incisos d) –excepto que la enfermedad haya sido contraída fuera de los actos de servicio-, e) f), g) e i) del artículo 14 de la presente Ley y los castigados con suspensión de empleo, cuando al término de la sanción no fueran reintegrados al servicio. Dicho cómputo será válido en el retiro voluntario a partir del momento en que el causante tenga cumplidos quince (15) años de servicios simples en la Policía o Servicio penitenciario y en el retiro obligatorio a partir del momento en que el causante haya cumplido diez (10) años simples de servicios en los mismos.

 

ARTICULO 20.- Para establecer los años de servicios prestados en la Policía de la Provincia o Servicio Penitenciario, se computará desde la fecha de ingreso a los mismos hasta la fecha del decreto de retiro o baja, o hasta la que éste expresamente establezca.
Asimismo:

  1. a) Los servicios civiles prestados en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o bajo otros regímenes jubilatorios, se computarán conforme al sistema de reciprocidad vigente;
  2. b) Los servicios prestados bajo regímenes policiales, nacionales o de otras provincias, se computarán como tales desde el momento en que el causante haya prestado quine años de servicio en la Institución Policial o Servicio Penitenciario de esta Provincia;
  3. c) Cuando no se lograre cubrir la cantidad mínima de servicios policiales y penitenciarios prevista por el artículo 18 para los retiros voluntarios u obligatorios, los mismos serán válidos para la obtención de las prestaciones jubilatorias contempladas para el personal civil y de la Administración Pública Provincial;
  4. d) En el cómputo de años indicados precedentemente se deberán excluir los que sean coincidentes con el período en que la reglamentación de esta Ley considere cumplidos los años que constituyeron la carrera universitaria a que se refiere el artículo 19.

 

ARTICULO 21.- En caso de simultaneidad de servicios no se acumularán los tiempos a los fines de cómputo de la antigüedad, en este caso se computarán únicamente los servicios policiales y penitenciarios.

 

CAPÍTULO IV

Haber De Retiro

 

ARTICULO 22.- Cualquiera sea la situación de revista y el cargo que tuviera el personal policial y penitenciario en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el promedio de los haberes mensuales actualizados en los últimos doce meses de servicios policiales y penitenciarios consecutivos y a que tiene derecho a la fecha de su pase a tal situación o de su cese en la prestación de servicios a que se refiere el artículo 7º de la presente Ley, en los porcentajes que fija la escala del artículo 23.

Asimismo dicho personal percibirá con igual porcentaje cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado en actividad. Las asignaciones familiares, así como las compensaciones, indemnizaciones y subsidios que no conforman el haber mensual, quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro previsto en el presente artículo. El sueldo anual complementario se computará a los fines de determinar el haber de retiro o pensión. A los fines de calcular el haber mensual se deducirá el aporte personal que corresponda al interesado en servicio efectivo.

 

ARTICULO 23.- Cuando la graduación del haber de retiro del personal policial no se encuentre determinado en ningún otro artículo de esta ley, será proporcional al tiempo de servicios computados conforme a la siguiente escala y de acuerdo con lo que al respecto prescriben los artículos 22 y 28.

 

AÑOS DE SERVICIOS                   PORCENTAJES

A los 15 años de servicio                               50%

A los 16 años de servicio                               55%

A los 17 años de servicio                               60%

A los 18 años de servicio                               65%

A los 19 años de servicio                               70%

A los 20 años de servicio                               75%

A los 21 años de servicio                               80%

A los 22 años de servicio                               85%

A los 23 años de servicio                               90%

A los 24 años de servicio                               95%

A los 25 años de servicio                             100%

 

ARTICULO 24.- En caso de inutilización total y permanente para el cumplimiento de las funciones policiales y penitenciaria el haber de retiro se determinará de la siguiente forma:

  1. a) Cuando la misma fuera producida por actos del servicio:
  2. Si la inutilización produce una disminución menor del ciento por ciento (100%) para el trabajo en la vida civil, se acordará como haber de retiro un importe igual al haber mensual correspondiente al grado inmediato superior. No habiendo grado inmediato superior para el escalafón a que pertenezca el causante, se acordará el sueldo íntegro del grado bonificado en un quince por ciento (15%);
  3. Si la inutilización produce una disminución del ciento por ciento (100%) para el trabajo en la vida civil, el haber de retiro fijado en el apartado anterior, se le agregará el quince por ciento (15%). Además se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que le corresponda al personal del mismo grado en actividad en servicio efectivo;
  4. Si la incapacidad fuera producida como consecuencia del cumplimiento de los deberes policiales y penitenciarios de defender contra las vías de hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad y la propiedad de las personas, se lo promoverá al grado inmediato superior y el haber de retiro se calculará en base al haber mensual del grado siguiente al que hubiera sido ascendido.
  5. En caso de no existir en el escalafón el grado base para la determinación del haber de retiro en los supuestos previstos por los apartados 2 y 3 de este inciso, el haber que resulte del último grado del escalafón será incrementado en un quince por ciento (15%) del haber del grado por cada grado faltante;
  6. En todos los casos previstos en este inciso se considerará como si el causante hubiera acreditado treinta años de servicios computables para el personal superior o subalterno, salvo que computara mayor antigüedad;
  7. b) Cuando la misma no fuera producida por actos del servicio;
  8. Si el causante no tuviera computado quince años de servicio, el haber de retiro será del tres por ciento (3%) del haber mensual que corresponda a su grado por cada año de servicio computado;
  9. Si el causante tuviera computado quince años o más de servicio, el haber de retiro será el por ciento que establece el artículo 23 sobre el total de los años computados;

 

ARTICULO 25.- Cuando fuera de aplicación lo previsto en el artículo 14 inciso j), el haber de retiro será equivalente al ciento por ciento (100%) del haber mensual correspondiente al grado con el cual se pasa a situación de retiro.

 

ARTICULO 26.- El personal de alumnos de las escuelas, institutos y cursos de reclutamiento que, como consecuencia de actos del servicio resultare disminuido para el trabajo en la vida civil, gozará de un haber de retiro determinado del siguiente modo:

  1. a) Si la disminución para el trabajo en la vida civil fuera del sesenta por ciento (60%) o mayor;
  2. Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento para personal superior, la totalidad del haber mensual del grado más bajo de la jerarquía de oficial con la misma antigüedad.
  3. Para los alumnos de las escuelas, institutos o cursos de reclutamiento para el personal subalterno, la totalidad del haber mensual del grado más bajo de la jerarquía de suboficial con la mínima antigüedad;
  4. b) Si la disminución de aptitudes para el trabajo que la vida civil fuera menor del sesenta por ciento (60%), el haber mensual prescripto en el inciso anterior será reducido a la siguiente proporción:

Por % de incapacidad            Por % de haber de retiro

1% a 9%                               30%

10% a 19%                             50%

20% a 29%                             60%

30% a 39%                             70%

40% a 49%                             80%

50% a 59%                             90%

 

ARTICULO 27.- En caso de servicios simultáneos a la remuneración actualizada se les adicionará el tres por ciento (3%) en el caso del personal superior y el tres con seis por ciento (3,6%) en el supuesto del personal subalterno por cada año de simultaneidad, de las remuneraciones actualizadas de los cargos simultáneos hasta un máximo de un ciento por ciento (100%) y al total obtenido se le aplicará lo dispuesto por el artículo 28 de la presente ley. Es requisito indispensable para la aplicación de este artículo que la simultaneidad se haya producido en los últimos doce meses con anterioridad al cese de servicios.

 

ARTICULO 28.- El haber de retiro sufrirá anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos o disminuciones que la Ley de Presupuesto e la Provincia introduzca en el haber del grado que fueran calculados. Este haber de retiro no podrá ser para el personal acreedor del cien por ciento del haber de retiro, inferior al ochenta y dos por ciento del monto de las remuneraciones que en concepto de retribuciones y servicios perciba la generalidad del personal de igual grado de actividad.

Desde el momento de la disposición de retiro obligatorio, el causante percibirá un haber de retiro provisorio no menor de un ochenta por ciento (80%) al que le corresponde que se otorgará en esas condiciones hasta la determinación del monto definitivo.

 

ARTICULO 29.- La reglamentación de esta ley determinará la forma y condiciones que hagan a la aplicación de las normas que se refieren al retiro por invalidez.

 

ARTICULO 30.- El derecho al haber de retiro se pierde indefectiblemente cuando el agente cualquiera sea su grado, situación de revista y tiempo de servicios computados es exonerado. Si el causante tuviera miembros de familia con derecho a pensión, estos gozarán del haber de pensión que para tal caso determinen otras disposiciones vigentes.

 

TÍTULO III

De Las Pensiones

(DISPOSICIONES BASICAS)

 

ARTICULO 31.- El personal policial y servicio penitenciario que origina derecho a pensión es:

  1. a) El personal superior, subalterno y alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento, en actividad, en cualquier situación de revista;
  2. b) El personal retirado, con derecho a un haber de retiro, de acuerdo a lo prescripto por esta ley;


ARTICULO 32.-
En el caso de muerte del personal comprendido en el régimen de esta ley o del retirado con el haber de retiro, tendrán derecho a pensión los causahabientes que determina la ley de jubilaciones para el personal de la Administración Provincial, aplicándose todas las normas que dicha ley contiene para determinar el beneficio, límites de edad, orden de prelación derecho a pensión, obligaciones y todo lo no previsto en la presente ley relacionado al mismo.

 

TÍTULO IV

Obligaciones y Derechos De Los Afiliados

 

ARTICULO 33.- Los afiliados están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:

  1. a) Suministrar los informes que requiera el Instituto de Previsión Social de la Provincia;
  2. b) Al tomar posesión del cargo deberán llenar una ficha individual, consignando los datos que determine la Caja, la que será actualizada cada vez que esta lo considere necesario;
  3. c) Someterse a un examen médico, antes de la toma de posesión del cargo en la forma y modo que establezca la reglamentación;
  4. d) Cumplidos los requisitos de los incisos b) y c), la Caja entregará a cada empleado una cédula de afiliación que servirá para identificarlo durante toda su carrera administrativa.

 

 

 

TÍTULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y GENERALES

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 34.- Esta Ley no alterará el carácter y el efecto de los servicios computados ni los tiempos de los servicios que se computen hasta el momento de entrar en vigencia.

 

ARTICULO 35.- A los fines de la determinación del haber de cualquier tipo de retiro no se computarán fracciones de tiempo inferiores a un año.

 

ARTICULO 36.- Los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de personal superior y subalterno que no hubiesen efectuado aportes por las remuneraciones percibidas cualquiera haya sido su denominación durante el tiempo que revistaron como tales y a los fines de poder computar dicho lapso como servicios policiales para el retiro, deberán ingresar a la caja los aportes que se calcularán de acuerdo con los porcentajes vigentes a dicha época y teniendo en cuanta la referida remuneración, con más el interés del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que hubieran debido efectuarse y la contribución del Poder Ejecutivo sobre las mismas bases.

 

ARTICULO 37.- Percibirán los haberes sin limitación alguna los retirados que continuaren o se reintegraren a la actividad en cargos docentes o de investigación en universidades nacionales, provinciales o privadas, departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de aquellos dependan y en cursos, institutos o escuelas de reclutamiento policial o penitenciario.

El Poder Ejecutivo podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales o privados del nivel universitario, científico o de investigación, como así también establecer en los supuestos contemplados en el presente artículo límites de compatibilidad con reducción del haber de retiro.

Los servicios a que se refiere el presente artículo podrán dar derecho a reajuste o transformación siempre que alcanzaran un período mínimo de doce meses con aportes.

 

ARTICULO 38.- La destitución por cesantía no importa la pérdida del haber de retiro que acuerda la presente ley.

 

ARTICULO 39.- En caso de condena por sentencia penal definitiva a inhabilitación absoluta, sea como pena principal o accesoria, los derechos habientes del condenado quedarán subrogados a los derechos de éste para gestionar y percibir, mientras subsiste la pena, el haber de que fuera titular o al que tuviera derecho, en el orden o proporción establecidos en el presente régimen.

 

ARTICULO 40.- El personal policial y penitenciario que el día anterior de la fecha en que comience a regir esta ley, hubiera cumplido los requisitos de la ley vigente para el personal de la provincia podrá jubilarse o retirarse si se hubiera satisfecho las condiciones exigidas por esta ley. En ambos casos, el haber se calculará de acuerdo a las disposiciones establecidas por la ley que otorgue la jubilación, o la presente, según se haya optado.

 

CAPÍTULO II

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 41.- El cómputo privilegiado al que se refieren las leyes jubilatorias para el personal policial y penitenciario no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de la edad, servicios y haberes para los sometidos al régimen de esta ley.

 

ARTICULO 42.- Para la tramitación de las prestaciones correspondientes al haber de retiro, no se exigirá a los afiliados la previa presentación de las constancias que acrediten la cesación en el servicio, pero estas serán indispensables para el dictado de la respectiva resolución.

La caja dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas sin exigir que se justifiquen previamente la iniciación del trámite jubilatorio ante el organismo provincial respectivo.

 

ARTICULO 43.- No se podrá obtener reajuste del haber en base a servicios o remuneraciones que se computaron exclusivamente mediante prueba testimonial o declaración jurada.

 

ARTICULO 44.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a introducir en el presupuesto correspondiente, las modificaciones que se originen como consecuencia de la aplicación de esta ley.

 

ARTICULO 45.- El Instituto Provincial de Previsión Social atenderá las prestaciones de la presente ley, con los fondos de la Ley 3224/75.

 

ARTICULO 46.- La presente ley será reglamentada dentro de los noventa días de su vigencia.

 

ARTICULO 47.- La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación.

 

ARTICULO 48.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

 

ARTICULO 49.- Derógase el inciso b) del artículo 40 de la Ley 3224/75.

 

ARTICULO 50.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, y previa toma de razón del Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.-

 

MARIO ANTONINO LOPEZ IRIARTE

Ministro de Gobierno, Justicia y Educación

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

GOBERNADOR

 

Sancionada 07/01/1977

Publicado en BO Nº 15 de fecha 04/02/1977