LEY Nº 3335

 

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 de diciembre de 1976.-

 

VISTO:

La necesidad impostergable de adecuar la Ley de Contabilidad a las exigencias de una Administración dinámica para lograr un funcionamiento eficiente de las reparticiones y considerando que es imprescindible proceder a simplificar los actuales circuitos administrativos, especialmente en lo que respecta a los trámites de emisión de libramientos;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3335

 

ARTICULO 1º.- Modifícanse los artículos 30º y 32º del Decreto-Ley Nº 159-H/G-1957, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 30º.- Una vez promulgado el Presupuesto General o producido el caso que contempla el artículo 13º de la presente Ley, el Poder Ejecutivo dictará una orden de Disposición de Fondos para cada jurisdicción, hasta el importe de los créditos acordados en cada Unidad de Organización a favor de los respectivos Directores, Administradores o Jefes, mientras no se creare en cada Ministerio su Dirección General de Administración.

Las Órdenes de Disposición de Fondos a los Poderes Legislativo y Judicial y al Tribunal de Cuentas, serán extendidas a favor de los respectivos Presidentes.

En los casos de disposiciones legales que comporten una modificación o distribución de los créditos de las distintas Unidades de Organización, las Órdenes de Disposición de Fondos serán dictadas por conducto del Ministerio de Hacienda, Economía y Obras Públicas.

Las órdenes de disposición de fondos, previa intervención del Tribunal de Cuentas y de la Contaduría General, pasarán a la Tesorería General para su cumplimiento”.

Artículo 32º.- Liquidadas las erogaciones por cada repartición, los directores generales y Jefes de Servicios Administrativos o Funcionarios que hagan sus veces, dispondrán su pago mediante libramientos contra la Tesorería General.

Para el caso de libramientos que se emitan en Contaduría General de la Provincia, éstos serán visados por el Jefe del Departamento de Contabilidad Central de la misma y/o Contador General, caducación al año de su entrada en Tesorería General.

En caso de reclamación del Titular del Libramiento o del Acreedor, se procederá de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 36”.

 

ARTICULO 2º.- Las disposiciones de la presente Ley comenzarán a regir a partir del 1º de febrero de 1977.

 

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial y previa toma de razón por Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.-

 

 

 

MARIO ANTONIO LOPEZ IRIARTE

Ministro De Gobierno, Justicia y

Educacion

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

RICARDO JOSE ALDAO

Ministro de coord. y Planeamiento

 

JULIO M. COSTA PAZ

Ministro de Hacienda y Obras

Publicas

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 20/12/1976

Publicado en BO Nº 13 de fecha 31/01/1977