BOLETÍN OFICIAL Nº 114 – 15/10/14

Icon_PDF_6DECRETO Nº 5680-H.-

EXPTE. Nº 513-1652-2014.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 SET. 2014.-

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Alcance y vigencia del régimen

Artículo 1°.-Dispónese con carácter transitorio, desde 01 de octubre de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014, un régimen especial de regularización de deudas tributarias de los contribuyentes o sus responsables solidarios de acuerdo a lo establecido por el artículo 15 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 5791), en los términos y condiciones dispuestos en el presente decreto.

Deudas comprendidas

Artículo 2°.-Quedan comprendidos en el presente régimen de regularización las deudas-incluidos intereses y multas-emergentes de los Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos y Tasas retributivas de servicios administrativas o judiciales, vencidas o devengadas, según el impuesto de que se trate, al 31 de agosto de 2014, las provenientes de regímenes de regularización confeccionados a partir del 01 de enero de 2009 caducos o no a la fecha del acogimiento al presente régimen, correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con estos conceptos, cometidas hasta la fecha referenciada, todas ellas en las condiciones previstas en el presente. También se encuentran comprendidas en el régimen y condiciones establecidas en esta norma: a) Las deudas de los agentes de retención, percepción y recaudación por gravámenes que hayan omitido retener, percibir y/o recaudar. b) Las deudas en proceso de fiscalización, determinación de oficio y/o discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias. c) Las deudas con resolución determinativa firme y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas. d) Las deudas en trámite de ejecución fiscal por vía de apremio, aún en etapa de ejecución de sentencia, en las condiciones que se establecen en el presente régimen. Incluye los regímenes de regularización caducos mediante los cuales se haya regularizado deuda en ejecución judicial. e) Las deudas de contribuyentes que se hayan presentado en concurso preventivo o que se les hubiere declarado su quiebra, en las condiciones que se fijan en el presente decreto. f) Las multas dispuestas de conformidad a lo establecido por los artículos 48 (Infracción a los deberes formales), 49 (Omisión), 53 (Impuesto de Sellos. Omisión), 55 (Impuesto de Sellos).-

Deudas excluidas

Artículo 3°.-Se encuentran excluidas del presente régimen: a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar. b) La deuda originada en retenciones, percepciones y/o recaudaciones practicadas y no ingresadas por sus responsables a su vencimiento, incluso las provenientes de la aplicación de multas, aunque se encuentren sometidas a juicio de apremio. c) La deuda incluida en regímenes de pago instituidos mediante los Decretos 554-H-2000 (De Ordenamiento Fiscal), 4.158-H-2001 (De Rehabilitación y Ordenamiento Tributario), Ley 5485 (Régimen Especial de Regularización de Obligaciones Tributarias omitidas y/o incumplidas, emergentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, originadas en la actividad de expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo), Ley 5526 y Decretos 7274-H-2007 y 9289-H-2007 (Régimen Especial de Regularización de Deudas Tributarias, originadas en actos, contratos y operaciones alcanzados por el Impuesto de Sellos en la Provincia de Jujuy), y sus respectivas disposiciones complementarias. d) Las multas dispuestas de conformidad a lo establecido por los artículos 50 (Defraudación), 54 (Impuesto de Sellos. Defraudación), 58 (Conversión de la sanción de clausura) y 60 (Conversión de la sanción de decomiso) del Código Fiscal (Ley Nº 5791). e) La deuda correspondiente al Impuesto de Sellos originados por la transferencia de automotores y órdenes de compra y de pago. Asimismo, no podrá incluirse en este régimen, el Impuesto de Sellos derivado de instrumentos en los que intervengan Agentes de Retención y/o Percepción designados por esta Dirección Provincial.

Carácter del acogimiento

Artículo 4°.-La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes, sus solidarios o quienes los representen, importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización. El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines; y asume la deuda, comprometiendo de corresponder a su poderdante o representado al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.

Solicitud de parte

Artículo 5°.-El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en el presente decreto y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy la facultad de verificar, con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen. En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.

Planes de pago anteriores

Artículo 6°.-Se incluyen en el presente régimen los saldos impagos emergentes de deudas incorporadas en planes de pago o regímenes, confeccionados a partir del 01 de enero de 2009 caducos o no a la fecha de acogimiento al presente régimen, excepto aquellos formalizados por aplicación de los regímenes descriptos en el inciso c) del artículo 3º del presente decreto.

Deudas con Resolución determinativa firme

Artículo 7°.-Cuando se trate de deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa firme, deberá reconocerse la totalidad de la pretensión fiscal, incluidas las multas dispuestas de conformidad a lo establecido por los artículos 48 (Infracción a los deberes formales), 49 (Omisión), 53 (Impuesto de Sellos. Omisión).

Deudas en trámite de ejecución fiscal por vía de apremio

Artículo 8°.-Podrán ser incluidas en el presente régimen las deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos, de Sellos y Tasas de retributivas de servicios administrativos o judiciales, en concepto de impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con estos conceptos, que se encuentren en trámite de ejecución fiscal por vía de apremio, incluso aquellas en etapa de ejecución de sentencia. Asimismo comprende las deudas provenientes de planes de pago confeccionados a partir del 01 de enero de 2009, caducos o no a la fecha de acogimiento al presente régimen, en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio. Quedan excluidos aquellos planes de pago que se encuentran en etapa de ejecución fiscal. En tales casos, el acogimiento al presente régimen, implicará el allanamiento total e incondicional a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en la que se encuentre y, en su caso, el desistimiento de toda acción, defensa y/o recurso que se hubieren interpuesto, así como la renuncia a toda acción o derecho, inclusive el de repetición, debiendo asumir el contribuyente o responsable, el pago de las costas y gastos causídicos.

Deudas de contribuyentes que se hayan presentado en concurso preventivo o que se les hubiere declarado su quiebra

Artículo 9°.-Podrán incluirse en el presente régimen las deudas de contribuyentes a los que se les haya declarado su concurso preventivo. En este caso, el solicitante deberá incluir en el plan de pago la deuda insinuada por el fisco y de haber recaído sentencia de verificación de créditos el importe determinado por esta, siempre que la misma se encontrare firme. Asimismo deberá incluir el total del crédito insinuado por la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy en una categoría especial de acreedores, sujeta a las condiciones fijadas en el presente régimen. Igualmente podrán ingresar aquellas deudas de contribuyentes que hayan sido declarados en quiebra, antes de que se produzca la liquidación de sus bienes. En este caso, los contribuyentes deberán contar con la pertinente autorización del Juez de la Quiebra, incluyendo el total de la deuda verificada, en tal caso el número de cuotas permitido será de doce (12) como máximo.

Medidas cautelares

Artículo 10°.-Tratándose de deudas contempladas en el artículo 2 del presente decreto, respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y cancelado.

Beneficios:

Artículo 11°.-Los sujetos que adhieran al presente régimen, gozarán de los siguientes beneficios: a) Condonación de las multas: dispuestas de conformidad a lo establecido por los artículos 48 (Infracción a los deberes formales), 49 (Omisión), 53 (Impuesto de Sellos. Omisión), 55 (Impuesto de Sellos), solo cuando la aplicación de las mencionadas multas se encontrare en instancia de determinación, discusión administrativa. La condonación no requerirá de formalización alguna, operando automáticamente, en la medida que a la fecha de finalización de vigencia del presente régimen, el impuesto origen de las mismas se encuentren íntegramente incorporadas al presente régimen por el monto pretendido por la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy. b) Reducción de intereses: Excepto en el caso de planes correspondientes al Impuesto de Sellos, el monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 46 del Código Fiscal (Ley Nº 5791) con la siguiente reducción: 1.- Acogimientos realizados entre el 01/10/2014 y el 31/10/2014, hasta el sesenta por ciento (60%) del importe correspondiente a los intereses. 2.- Acogimientos realizados entre 01/11/2014 y el 30/11/2014, hasta el cincuenta por ciento (50%) del importe correspondiente a los intereses. 2.- Acogimientos realizados entre 01/12/2014 y el 31/12/2014, hasta el cuarenta por ciento (40%) del importe correspondiente a los intereses. La reducción de intereses previstos en el presente régimen, en ningún caso podrá implicar una reducción del importe del capital de la deuda.

Formas de pago:

Artículo 12°.-Las obligaciones comprendidas en el régimen del presente decreto podrán cancelarse: 1.- Al contado: en caso de que el acogimiento al plan de pagos se realizare en un solo pago o en hasta tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, calculadas sin interés de financiación. 2.- En cuotas: en caso de que el acogimiento al plan se realice en cuatro (4) cuotas o hasta en veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo. El contribuyente podrá optar por ingresar un anticipo al momento del acogimiento, cuyo monto deberá ser superior al importe del valor de una cuota. El Director y/o Subdirector Provincial de Rentas, podrán bajo expresa autorización, conceder ampliación del número de cuotas, hasta el máximo de treinta y seis (36) cuotas. Cuando el número de cuotas sea superior a veinticuatro (24) el solicitante deberá ofrecer una garantía de tipo real, conforme la reglamentación que dicte la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy. En el caso de regularizar la deuda correspondiente a las multas dispuestas de conformidad a lo establecido por los artículos 48 (Infracción a los deberes formales), 49 (Omisión), 53 (Impuesto de Sellos. Omisión), el número de cuotas permitido será hasta tres (3) cuotas. En el caso de regularizar deuda correspondiente al Impuesto de Sellos o deudas en trámite de ejecución fiscal por vía de apremio, el número de cuotas permitido será hasta doce (12) cuotas. El Director y/o Subdirector Provincial de Rentas, podrán bajo expresa autorización, conceder ampliación del número de cuotas, hasta el máximo de veinticuatro (24) cuotas, debiendo el contribuyente ofrecer una garantía de tipo real conforme a la reglamentación que dicta la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy. Asimismo, en los supuestos de Contratos de Locación de Obra que se encuentran gravados por el Impuesto de Sellos, el número de cuotas no podrá exceder el plazo de duración del contrato. En el caso de regularizar deudas correspondientes a los agentes de retención, percepción y recaudación por gravámenes que hayan omitido retener, percibir y/o recaudar, el número de cuotas permitido será hasta doce (12) cuotas. En todos los casos, el cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con la siguiente fórmula:

C = Valor de la cuota

V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado

i = Tasa de interés de financiación

n = Cantidad de cuotas del plan

La Dirección Provincial de Rentas de Jujuy, establecerá el monto mínimo y las fechas de vencimiento de cada cuota.

El ingreso de la primera cuota o del anticipo, deberá realizarse en oportunidad de formalizar el referido acogimiento.

Cada pago se efectuará a través de alguno de los medios especificados en el artículo siguiente.

Medios de pago:

Artículo 13°.-La deuda que resulte de acuerdo al acogimiento al presente régimen se cancelará con los siguientes medios de pago, según la cantidad de cuotas que resulte del mismo: 1.- Al contado: a) En efectivo, en la entidad bancaria autorizada, en las cajas recaudadoras habilitadas por la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy y/u otros agentes perceptores autorizados. b) Con tarjeta de crédito y/o débito autorizadas por la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy; c) Con cheque corriente a la orden de la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy. c) Débito Automático en cuenta corriente o caja de ahorros bancaria. 2.-En cuotas: a) Débito Automático en cuenta corriente o caja de ahorros. En la modalidad Débito Automático el contribuyente deberá informar el número de cuenta corriente o caja de ahorro y su CBU (Clave Bancaria Uniforme) asociada, la entidad bancaria, sucursal y firmar la autorización para ordenar el debito del importe de las cuotas que surgen del presente régimen, conforme a la reglamentación que dicte la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy.

Caducidad. Pérdida de beneficios:

Artículo 14°.-La caducidad del régimen previsto en el presente decreto, se producirá de pleno derecho y sin necesidad de interpelación, resolución o acto administrativo alguno por parte de la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación: a) Incumplimiento de pago de la primera cuota o anticipo a la fecha prevista en la concertación del plan. b) Mora en el pago de dos (2) cuotas consecutivas o alternadas. En este último caso a los treinta (30) días de producido el vencimiento de la segunda cuota impaga. c) Trascurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota del plan cuando exista alguna impaga, excepto la primera. En todos los casos los importes de las cuotas canceladas se imputarán según lo establecido en el segundo párrafo del artículo 87 del Código Fiscal (Ley Nº 5791) y en los supuestos de caducidad previstos en el presente artículo, los ingresos que se efectúen con posterioridad a la fecha de caducidad, serán considerados como pago a cuenta en los conceptos no alcanzados, sin derecho a repetición por el contribuyente y/o responsable. Asimismo, la caducidad del plan implicará la reliquidación de la multa sobre el saldo adeudado y los intereses resarcitorios sin reducción alguna. Operada la caducidad, situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de una comunicación, la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy quedará habilitada para disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado. Los contribuyentes y/o responsables una vez declarada la caducidad del presente régimen, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario. El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, será el que surge de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan.

Efecto de los pagos:

Artículo 15°.-Los pagos efectuados en virtud da las disposiciones del presente régimen se considerarán firmes y sin derecho a repetición, compensación o devolución.

Procedimiento:

Artículo 16°.-La Dirección Provincial de Rentas de Jujuy dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los fines de la aplicación del presente régimen. En particular, establecerá las formas y condiciones a que deban ajustarse las solicitudes de los respectivos acogimientos y los requisitos tendientes a acreditar la identidad, domicilio, personería y/o habilitación de los solicitantes.

Prórroga:

Artículo 17º.-Facúltese a la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy a prorrogar la vigencia del presente régimen, por idéntico término al establecido en el artículo 1º de esta norma y a extender la fecha a considerar para determinar las deudas comprendidas conforme lo prevé el artículo 2º del presente decreto, todo ello mientras se verifique la subsistencia de las circunstancias que afecten a los contribuyentes de la provincia.

Comunicación:

Artículo 18º.-En el caso de existir actuaciones administrativas a través de las cuales se reclamaren las obligaciones regularizadas mediante el régimen establecido en el presente decreto, el contribuyente deberá comunicar en las mismas, por escrito, el acogimiento efectuado.

Aplicación supletoria:

Artículo 19º.-En todo aquello no previsto en el presente régimen y en su reglamentación, se aplicarán las normas del Código Fiscal (Ley Nº 5791).

EDUARDO ALFREDO FELLNER

GOBERNADOR