LEY Nº 3329
SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de diciembre de 1976.-
EXP. Nº 1636-S-1976 y
AGREG. Nº 3123-C-1976.-
VISTO:
El proyecto de Estatuto de la Abogacía y de la Procuración que presenta el Colegio de Abogados de Jujuy, y
CONSIDERANDO:
Que la sanción del referido Estatuto es de imperiosa necesidad, en razón de los profesionales del Derecho en la Provincia de Jujuy, no cuentan hasta el momento con la debida organización ni tampoco con un régimen de asistencia social;
Que asimismo es necesario organizar en debida forma el ejercicio del poder disciplinario de su actividad profesional;
Que el aludido proyecto adopta el sistema de lineamientos seguidos en la mayoría de las provincias;
Que Fiscalía de Estado de la Provincia se pronuncia favorablemente, con fundamentos a los que se hace expresa remisión;
Por ello, y teniendo en cuenta la autorización otorgada por Resolución Nº 1463 del señor Ministro del Interior, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3329
ESTATUTO DE LA ABOGACÍA Y DE LA PROCURACIÓN
TÍTULO I – DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO Y PROCURADOR
CAPÍTULO I – DE LA ABOGACÍA
ARTICULO 1º.- La abogacía es una función al servicio del derecho y la justicia. Su ejercicio es una función pública, pero de desempeño particular y privado.
ARTICULO 2º.- En el desempeño de su profesión, el abogado queda asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele. El Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de la intervención de la autoridad específica que corresponda, velará por el cumplimiento de esta disposición.
ARTICULO 3º.- Para ejercer la profesión e abogado en la Provincia es indispensable:
- a) Tener título expedido por universidad nacional, provincial o privada, debidamente reconocida por el Estado, o por universidad extranjera cuando las leyes nacionales le otorguen validez;
- b) Estar inscripto en la matrícula del Colegio de Abogados creado por la presente ley;
- c) Prestar la caución establecida.
ARTICULO 4º.- No podrán ejercer la profesión de abogados y procuradores ante los tribunales provinciales salvo los casos de defensa propia, del cónyuge, padres, hijos y hermanos:
- a) El Gobernador, Vicegobernador, Ministros, Secretario General de la Gobernación y Subsecretarios del Poder Ejecutivo;
- b) Los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial Nacional o Provincial;
- c) Los legisladores nacionales o provinciales e intendentes municipales en gestiones administrativas o judiciales en las que particulares tengan interés encontrados con el fisco;
- d) El Fiscal de Estado y los jefes y empleados superiores de la administración nacional o provincial o de sus entidades autárquicas, en los casos que determine la ley;
- e) Los procuradores o abogados de las respectivas reparticiones provinciales en la representación o patrocinio de agentes administrativos y de empresas contratistas o concesionarias de obras o servicios públicos, salvo que actúen en defensa del estado Provincial, de las entidades autárquicas o de las municipalidades;
- f) Los empleados de policía en las causas penales o contravencionales, excepto si intervinieren en defensa de la repartición.
ARTICULO 5º.- El ejercicio de la profesión de abogado es incompatible con la de escribano, contador, martillero o cualquier otra profesión auxiliar de la justicia, salvo la procuración y el desempeño de funciones como perito inventariador o partidor.
ARTICULO 6º.- Corresponde a los letrados desempeñar privativamente el ministerio de la abogacía, de consulta, patrocinio y defensa de los derechos en causa propia o ajena, ejerciendo además las funciones, atribuciones y facultades que le otorguen las leyes.
ARTICULO 7º.- Son obligaciones de los abogados:
- a) Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con arreglo a la ley, pudiendo excusarse solamente por causa debidamente fundada;
- b) Guardar el secreto profesional;
- c) No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio, la defensa o representación.
- d) Observar las normas de ética profesional.
ARTICULO 8º.- Sin perjuicio de otras prohibiciones legales, los abogados no podrán:
- a) Patrocinar o asesorar a ambas litigantes en juicio, simultánea ni sucesivamente o aceptar la defensa de una parte si ya hubiere asesorado a la otra;
- b) Patrocinar o representar individual o simultáneamente a partes contrarias, los abogados asociados entre sí, c) Ejercer su profesión en juicios en cuya tramitación hubiere intervenido como juez;
- d) Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en los que hubiere intervenido un colega, sin dar previamente aviso a éste; excepto los casos de urgencia debidamente fundados;
- e) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional;
- f) Publicar avisos que puedan inducir a engaño a los clientes u ofrecer cosas contrarias o violatorias de las leyes;
- g) Recurrir por terceras personas e intermediarios remunerados para obtener asuntos;
- h) Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados, procuradores o contadores.
CAPÍTULO II – DE LA MATRÍCULA DE LOS ABOGADOS
ARTICULO 9º.- El abogado que se propusiere ejercer la profesión, presentará su pedido de inscripción al Colegio de Abogados a cuyo efecto deberá:
- a) Acreditar identidad personal;
- b) Presentar su diploma universitario;
- c) Manifestar si le afectan las causales de incompatibilidad e inhabilidad establecida en esta ley;
- d) Declarar su domicilio real y domicilio especial donde constituirá su estudio; debiendo comunicar sus cambios, y hasta que ello ocurra se tendrán por válidas las notificaciones o gestiones de cualquier tipo efectuadas en el último domicilio;
- e) Prestar juramento de desempeñar fiel y legalmente la profesión ante el Consejo Directivo del Colegio de Abogados.
ARTICULO 10.- El Colegio de Abogados verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por la ley y se expedirá dentro de los diez días de presentada la solicitud.
Aprobada la misma y prestado el juramento, el Colegio la comunicará al Superior Tribunal de Justicia y expedirá una credencial habilitante en la que constará la identidad del abogado y el número, folio y tomo de su inscripción.
ARTICULO 11.- Podrá negarse la inscripción:
- a) Cuando el abogado solicitante estuviese afectado por alguna de las causales de inhabilidad del art. 48;
- b) Cuando se invocara contra ella la existencia de una sentencia judicial definitiva que, a juicio de los dos tercios de los miembros del Consejo Directivo, haga inconveniente la incorporación del abogado a la matrícula.
La decisión denegatoria será apelable dentro de los cinco días de notificada, por recurso directo ante el Superior Tribunal de Justicia, el que resolverá la cuestión previos los informes que deberá solicitar al Consejo Directivo.
ARTICULO 12.- El abogado cuya solicitud de inscripción fuera rechazada, podrá presentarla nuevamente probando ante el Colegio de Abogados que han desaparecido las causales que fundaron la denegatoria. Si a pesar de ello y cumplido los trámites, fuera nuevamente rechazada, no podrá presentar nueva solicitud sino con intervalo de un año contado a partir de la fecha del rechazo.
CAPÍTULO III – DE LA PROCURACIÓN
ARTICULO 13.- La representación procesal ante los tribunales y reparticiones publicas de la Provincia, sólo podrá ser ejercida:
- a) Por los abogados de la matrícula;
- b) Por los procuradores con título inscripto en la matrícula correspondiente;
- c) Por los escribanos que optaren por el ejercicio de la procuración, inscribiéndose en la matrícula;
ARTICULO 14.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior;
- a) A los que representen a las oficinas públicas, nacionales, provinciales y municipales y comisiones de fomento y los albaceas testamentarios u otras personas que por ley deban ejercer representación;
- b) A los que litiguen en nombre de persona que tuviere bajo su amparo en razón de incapacidad legal;
ARTICULO 15.- Serán aplicables a los que representen a otros en juicio, en los casos permitidos por la ley, las disposiciones pertinentes sobre abogados y procuradores.
ARTICULO 16.- Son obligaciones del procurador:
- a) Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes;
- b) Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se le hicieren de providencias, autos o sentencias.
ARTICULO 17.- Los procuradores no podrán prescindir de la dirección letrada con excepción de la defensa de sus intereses propios.
ARTICULO 18.- Para ejercer la procuración de la Provincia es indispensable:
- a) Poseer título profesional expedido por universidad nacional, provincial o privada debidamente reconocido;
- b) Estar inscripto en la matrícula de procuradores que lleva el Colegio de Abogados creado por la presente ley;
- c) Constituir la fianza establecida;
- d) Prestar juramento de desempeñar fiel y legalmente la profesión, ante el Consejo Directivo del Colegio de Abogados.
ARTICULO 19.- En lo pertinente, rigen para los procuradores las prohibiciones establecidas en el art. 8º.
CAPÍTULO IV – DE LA MATRÍCULA DE PROCURADORES
ARTICULO 20.- El procurador que se propusiere ejercer la profesión presentará su pedido de inscripción al Colegio de Abogados, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 9º de esta ley;
ARTICULO 21.- En el mismo acto deberá constituir fianza de ocho mil pesos a satisfacción del Colegio de Abogados o un depósito a la orden del mismo en el banco de la provincia de Jujuy.
El depósito o fianza constituida, responderán exclusivamente al pago de las costas judiciales, a las multas que le fueren impuestas y a daños y perjuicios ocasionados al poderdante por negligencia o mal desempeño de sus funciones, según el orden de preferencia que queda establecido.
Para la ejecución del procurador o su fiador, se seguirá el trámite de la ejecución de sentencias.
La fianza se entiende otorgada en forma permanente y así debe mantenerse. En caso de disminución o cesación de la otorgada, deberá completarse o constituirse nueva fianza en el plazo de ocho días de ser conminado a ello y bajo apercibimiento de suspensión de la matrícula.
ARTICULO 22.- Regirán respecto a las condiciones de admisión del procurador y su habilitación profesional, las mismas disposiciones establecidas en esta ley para los abogados.
ARTICULO 23.- Llenados los requisitos exigidos, el procurador prestará juramento y el Colegio de Abogados efectuará la comunicación de su inscripción al Superior Tribunal de Justicia, extendiendo la correspondiente credencial.
CAPÍTULO V – CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE MATRICULADOS
ARTICULO 24.- El Colegio de Abogados clasificará a los inscriptos en la matrícula de abogados o procuradores en la siguiente forma:
- a) Abogados o procuradores presentes y con domicilio real y permanente en la provincia, en actividad de ejercicio;
- b) Abogados o Procuradores presentes en la Provincia, pero con domicilio real fuera de ella, en actividad de ejercicio;
- c) Abogados o procuradores con funciones o empleos incompatibles con el ejercicio profesional;
- d) Abogados o procuradores en pasividad por abandono de ejercicio;
- e) Abogados o procuradores excluidos del ejercicio de la profesión;
- f) Abogados o procuradores fallecidos.
En los casos de abogados inscriptos además en la matrícula de procuradores, se llevará un solo registro dejándose constancia de esta circunstancia.
ARTICULO 25.- De cada abogado o procurador se llevará un legajo especial donde se consignarán sus condiciones personales, títulos profesionales, empleo o función que desempeña, domicilio, y sus traslados y todo cambio que pueda provocar una alteración en la lista pertinente de la matrícula, como así también las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su profesión.
Cuando el abogado esté inscripto también en la matrícula de procuradores sólo se llevará un legajo.
ARTICULO 26.- Corresponde al Colegio de Abogados atender, conservar y depurar la matrícula de abogados y procuradores en ejercicio, debiendo comunicar inmediatamente al Superior tribunal de Justicia cualquier modificación que sufran las listas pertinentes.
ARTICULO 27.- Es obligación el Secretario de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia, conservar siempre visible en su oficina, una nómina de abogados y procuradores inscriptos en la matrícula.
Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de realizarse cada sorteo o designación de oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Colegio de Abogados, bajo pena de nulidad del sorteo o designación.
CAPÍTULO VI – NOMBRAMIENTO DE OFICIO
ARTICULO 28.- Todo nombramiento judicial de oficio, de partidores, tutores, curadores, síndicos, interventores y en general cualquier designación que deba recaer en letrados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos que confeccionará el Colegio de Abogados, para comunicar al Superior tribunal de Justicia.
ARTICULO 29.- Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en audiencia que deberá se notificada a las partes en juicio y al Colegio de Abogados, salvo que se trate de la designación de tutores y curadores definitivos. Comunicada la designación, el abogado deberá aceptar el cargo o excusarse dentro del plazo de tres días. Si así no lo hiciere, fuera de la sanción disciplinaria que le pueda corresponder, será eliminado de la lista por dos años.
ARTICULO 30.- Se entenderá justa causa de excusación:
- a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
- b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para la que fuera designado;
- c) Urgente necesidad de ausentarse;
- d) Tener a su cargo dos o más defensas confiadas de oficio en materia criminal.
ARTICULO 31.- A medida que se efectúen las designaciones, se eliminará de la lista al abogado designado. Concluida la lista, el Superior Tribunal de Justicia la dará por reproducida.
CAPÍTULO VII – ASISTENCIA PROFESIONAL
ARTICULO 32.- Salvo los casos de representación obligatoria establecida por esta ley, toda persona puede comparecer en juicio por derecho propio, siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las leyes del mandato pueda hacerse representar por abogado o procurador.
ARTICULO 33.- No rige la norma del artículo anterior y en consecuencia puede actuarse aún sin patrocinio letrado:
- a) Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal;
- b) Cuando se actúe en la justicia de paz.
ARTICULO 34.- Es obligatoria la firma de letrado en todos los escritos judiciales, ya sea en juicio de jurisdicción voluntaria o contenciosa.
ARTICULO 35.- Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviere.
CAPÍTULO VIII – INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO 36.- Será penado con multa de hasta diez veces el valor del salario vital mínimo y móvil mensual:
- a) El que en causa judicial ajena y sin tener título habilitante, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera tome intervención o participación directa no autorizada por ley;
- b) El que sin tener título habilitante, evacue habitualmente o con notoriedad, a título oneroso o gratuito, consultas que sobre cuestiones o negocios jurídicos están reservadas a los profesionales del derecho;
- c) El funcionario, empleado practicante o auxiliar de la justicia o del proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer alguna de las respectivas profesiones, realice gestiones directas o indirectas de las mismas, aún en el caso de que fueran propias o conexas con las que podría desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera;
- d) El que por sí o dirigido por otro, encubriese o favoreciese las actividades que reprime este artículo;
- e) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en jurisprudencia, doctor en derecho o ciencias sociales procurador o auxiliar jurídico, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y título del que las realice;
- f) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que de algún modo tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, título o sus actividades;
- g) Las personas o los componentes de sociedad, corporación o entidad que usaren denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas el ejercicio de las profesiones de abogado o procurador que no tuvieren abogado encargado directamente de las tareas o que teniéndolo no lo mencionen;
- h) Las personas que con habitualidad promovieren juicios por cesión de derechos o endoso de títulos, que intervengan en los mismos por sus propios derechos sin otorgar mandato a profesional de la matrícula.
ARTICULO 37.- Cuando el infractor fuese funcionario, empleado o auxiliar de la justicia, será sancionado además con suspensión en su cargo, sin goce de haberes, hasta seis meses y sin perjuicio de aplicársele sanciones más graves si correspondiere.
ARTICULO 38.- En los casos del art. 36º, incs. e), f) y g), sin perjuicio de la cláusula del local correspondiente que habrá de disponerse de inmediato, se ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el infractor y a su costa.
ARTICULO 39.- A pedido del Colegio de Abogados o de oficio, el Superior tribunal de Justicia investigará por sí o por intermedio de quien el mismo designe, la actividad de aquellas personas que sin ser abogados o procuradores, concurrieren con frecuencia a los Organismos Judiciales a efectuar gestiones. En tales casos se investigará el origen o realidad de las causas civiles de las obligaciones y/o los instrumentos de las mismas en los que tales personas fuesen o apareciesen como parte, a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley.
Los particulares solo podrán compulsar las actuaciones en que fuesen parte, como asimismo realizar cualquier otra diligencia permitida por las leyes en forma personal, siempre que concurrieren acompañados de un abogado o procurador. Se exceptúan de esta disposición, aquellas personas que fueren directamente citadas como testigos, reconocentes, absolventes, etc.
ARTICULO 40.- El Colegio de Abogados establecerá las normas a las que deberá ajustarse la intervención de los auxiliares o empleados dependientes de abogados y procuradores, en el trámite de los juicios en que actúen sus empleadores, otorgándoles la correspondiente credencial.
El incumplimiento de tales normas reglamentarias significará ejercicio ilegal de la abogacía o de la procuración a los efectos del art. 36 y la reincidencia podrá significar responsabilidad para el empleador.
ARTICULO 41.- El conocimiento de las causas que se promovieren respecto a las infracciones comprendidas en este Capítulo, corresponderá en instancia única;
- a) Al Tribunal ante el cual fueron cometidas;
- b) A la Cámara en lo Criminal y Correccional en turno.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio tribunal o por denuncia de los magistrados, secretarios o representantes del Colegio de Abogados, ante la autoridad policial o jurisdiccional correspondiente.
ARTICULO 42.- El representante designado por el Colegio de Abogados podrá tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso con las siguientes facultades:
- a) Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a los responsables;
- b) Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con facultad para tachar o repreguntar a éstos;
- c) Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
- d) Denunciar los bienes susceptibles de embargo para asegurar el cobro de las multas y costos.
ARTICULO 43.- Las denuncias de infracciones a esta ley deberán contener la mención total de las pruebas del hecho y el tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTICULO 44.- Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a la sentencia definitiva. En defecto de pago, el infractor sufrirá arresto en razón de un día por cada cincuenta pesos de multa.
TÍTULO II – DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE JUJUY
CAPÍTULO I – PERSONERÍA Y DOMICILIO
ARTICULO 45.- El Colegio de Abogados de Jujuy, fundado como asociación civil el 8 de abril de 1942, tiene el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, con la categoría de organismo de la administración de la justicia y con independencia funcional respecto de los poderes públicos.
ARTICULO 46.- El Colegio tendrá su asiento en la ciudad de San salvador de Jujuy y su domicilio en el lugar que designe su Directorio.
CAPÍTULO II – MIEMBROS DEL COLEGIO
ARTICULO 47.- Son miembros del Colegio, los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula, en ejercicio activo de la profesión y tengan su domicilio real en la Provincia.
ARTICULO 48.- No podrán formar parte del Colegio:
- a) Los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad o contra la fe pública con motivo del ejercicio de la profesión y en general todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional, mientras subsista la sanción;
- b) Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria;
- c) Los concursados mientras fueren rehabilitados;
- d) Los inhabilitados en virtud de la disposición del art. 152 bis. Del Código Civil.
ARTICULO 49.- La presente ley no limita el derecho de los abogados y/o procuradores del Colegio a formar parte de otras organizaciones de carácter profesional y de asociarse y agremiarse con fines útiles.
CAPÍTULO III – FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTICULO 50.- El Colegio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
- a) El gobierno de la matrícula de los abogados y procuradores;
- b) El poder disciplinario sobre los abogados y procuradores que actúen en la Provincia, con las limitaciones que establece la presente ley;
- c) El sostenimiento de una biblioteca pública de preferente carácter jurídico;
- d) Colaborar en estudios, informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos le encarguen, sea o no a condición gratuita, que se refieran a la abogacía, a la ciencia del derecho, a la investigación de instituciones jurídicas y sociales, a la organización de la justicia, a las normas de procedimientos o a la legislación general;
- e) Promover y participar en congreso o conferencias por medio de delegados y a los fines del inciso anterior;
- f) Acusar ante los poderes públicos a magistrados o funcionarios de la administración de justicia por las causales establecidas en las leyes respectivas. Para ejercer esta atribución deberá concurrir el voto de los dos tercios de los miembros que componen el Consejo Directivo;
- g) Instituir becas y premios de estímulo para y por la especialización en estudios jurídicos y acordarlos a los miembros que se hagan acreedores a los mismos, debiendo concurrir a tal fin a los dos tercios de los votos de los integrantes del Consejo Directivo;
h) Defender a los miembros del Colegio para asegurar el libre ejercicio de la profesión, conforme a las leyes, velar por el decoro de los abogados y afianzar la armonía entre los mismos; - i) Desarrollar los vínculos de solidaridad social entre sus miembros atendiendo a sus necesidades;
- j) Prestarles servicios asistenciales, de la naturaleza que fueren, incluso financieros;
- k) Administrar los recursos del Colegio sin limitación alguna, fijar su presupuesto anual y nombrar y remover sus empleados;
- l) Dictar el reglamento que de conformidad con esta ley regirá su funcionamiento y el uso de sus atribuciones;
- ll) Adquirir y administrar bienes, los que solo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución;
- m) Aceptar legados y donaciones;
- n) Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se le formulen;
ñ) Participar en la obra patronato de liberados en la forma que la ley respectiva determine;
- o) Colaborar en todas aquellas obras e instituciones vinculadas con la función social de la profesión;
- p) Bregar por la buena administración de justicia proponiendo las medidas que juzgue indispensable;
- q) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y resolver las cuestiones que se suscitaren en su interpretación y aplicación; y ejercer las demás facultades conducentes al logro de los propósitos de esta ley.
ARTICULO 51.- El Superior Tribunal de Justicia podrá solicitar al Poder Ejecutivo la intervención el Colegio, únicamente cuando el mismo realice actividades notoriamente ajenas a las enumeradas en esta ley o sea evidente que no funciona con toda regularidad.
ARTICULO 52.- El interventor será designado por el Poder Ejecutivo, entre los miembros del Colegio y sus funciones serán:
- a) Las mismas del presidente del Concejo Directivo;
- b) Las indispensables para reorganizar el Colegio de manera que responda a los fines de su creación;
- c) Designar sus colaboradores indispensables de entre los miembros del Colegio;
- d) Convocar dentro del término de treinta días de iniciadas sus funciones a asamblea, con el fin de elegir las autoridades y dejar legalmente constituido el Consejo Directivo;
ARTICULO 53.- El interventor podrá tomar, además de las medidas inherentes a la convocatoria y elección, sólo aquellas que fueren de notoria urgencia y en ningún caso ejercer ni aplicar las sanciones disciplinarias que establece la ley.
CAPÍTULO IV – PODERES DISCIPLINARIOS
ARTICULO 54.- Es obligación del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la abogacía y de la procuración y el decoro profesional.
A esos efectos se le confiere el poder disciplinario que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los magistrados judiciales.
ARTICULO 55.- Los abogados y procuradores pertenecientes al Colegio quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las siguientes causas:
- a) Pérdida de la ciudadanía cuando la causa que la determine importe la indignidad;
- b) Condena criminal que afecte su buen nombre y honor;
- c) Violación de las prohibiciones establecidas en la presente ley;
- d) Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes, representantes o asistidos;
- e) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles y honorarios en la presente ley;
- f) Negligencia reiterada y manifiesta; omisiones en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales;
- g) Violación del régimen de incompatibilidades;
- h) Violación de las normas de ética profesional;
- i) Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la abogacía;
- j) Toda transgresión a las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 56.- Serán también pasibles de sanciones:
- a) Los que perjudicando a terceros, hicieren abandono del ejercicio de la profesión o trasladaren su domicilio fuera de la provincia sin dar aviso dentro de los treinta días al Colegio;
- b) Los miembros del Consejo Directivo, Caja de Asistencia Social o del tribunal de Ética y Disciplina que sin causas justificadas faltaren a tres sesiones consecutivas o cinco alternadas en el curso de un año.
ARTICULO 57.- Sin perjuicio de las medias disciplinarias que correspondieren, el abogado o procurador culpable podrá ser inhabilitado para poder formar parte del Consejo Directivo hasta por cinco años.
ARTICULO 58.- Las sanciones disciplinarias son:
- a) Advertencia privada o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta;
- b) Censura en la misma forma;
- c) Multa hasta una cantidad igual al cincuenta por ciento del sueldo básico que corresponde a los jueces de primera instancia;
- d) Suspensión hasta seis meses en el ejercicio de la profesión;
- e) Exclusión del ejercicio profesional;
ARTICULO 59.- Las sanciones previstas en los incs. c), d) y e) del artículo anterior se aplicarán por el Tribunal de Ética y Disciplina con el voto de la mayoría de los miembros que lo componen. Las demás por el Consejo Directivo.
Podrá apelarse de toda sanción ante el Superior Tribunal de Justicia, el que resolverá previo informe documentado del Tribunal de Ética y Disciplina. Las apelaciones deberán interponerse directamente dentro de los diez días de notificada la sanción.
ARTICULO 60.- La sanción prevista en el inc. a) del art. 58 solo podrá ser resuelta:
- a) Por haber sido el abogado o procurador inculpado, suspendido tres o más veces en el ejercicio de la profesión;
- b) Por la condena de delitos de acción pública y siempre que de las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de Ética y Disciplina, se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesional.
ARTICULO 61.- Los trámites disciplinarios podrán iniciarse de oficio, por denuncia o por comunicación de los magistrados.
El Consejo Directivo antes de decidir, requerirá al interesado los informes y antecedentes que estime necesarios y resolverá si hay o no lugar a la formación de causa disciplinaria. Si hay lugar, la resolución expresará el motivo y pasará las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina, el cual dará conocimiento de la misma al imputado emplazándolo para que presente pruebas y defensas, dentro de los veinte días. Producidas las mismas, resolverá la causa dentro de los diez días siguientes, comunicando su decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.
Las decisiones del Tribunal de Ética y Disciplina, serán siempre fundadas.
A los fines de la investigación, el Tribunal de Ética y Disciplina, tendrá facultades para adoptar todas las medidas necesarias a la misma, pudiendo requerir directamente; exhibición de documentos o libros, comparecencia de testigos, inspecciones, etc. En caso de oposición, se solicitará a los jueces competentes las medidas necesarias con o sin auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 62.- Las acciones disciplinarias prescriben al año de producido el hecho que autorice su ejercicio.
ARTICULO 63.- La exclusión del ejercicio de la profesión del abogado o procurador sancionado conforme el art. 58º, inc. e), será de uno a cincuenta años a contar de la resolución firme del tribunal respectivo.
ARTICULO 64.- Los jueces y tribunales comunicarán al Colegio:
- a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las sentencias condenatorias y las declaraciones de falencia que afecten a abogados y procuradores;
- b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por profesionales del derecho;
- c) Las sanciones de cualquier naturaleza impuestas a los mismos.
De todo ello se tomará nota en legajo especial correspondiente.
CAPÍTULO V – AUTORIDADES
ARTICULO 65.- El Colegio estará regido por los siguientes órganos:
- a) La Asamblea;
- b) El Consejo Directivo;
- c) El Tribunal de Ética y Disciplina.
CAPÍTULO VI – DE LA ASAMBLEA
ARTICULO 66.- La Asamblea, constituida por todos los abogados y procuradores asociados con derecho a voto es el máximo organismo del Colegio.
ARTICULO 67.- La Asamblea se reunirá en forma ordinaria una vez por año dentro del mes siguiente a la fecha del cierre del ejercicio financiero que se fija el 31 de marzo; y en forma extraordinaria en cualquier momento, convocada por decisión del Consejo Directivo o a pedido de diez socios con derecho a voto, quedando establecido en este caso, que si el Consejo Directivo no decidiera la convocatoria dentro del plazo de cinco días de habérsela solicitado, los peticionantes podrán recurrir al Poder Ejecutivo a tal efecto.
ARTICULO 68.- La Asamblea será convocada por avisos que se publicarán por dos veces en un diario local, dentro el plazo de cinco días anteriores a la fecha fijada para su reunión, debiendo consignarse el día, hora y lugar de reunión, como así también los asuntos a tratarse, fuera de los cuales no podrán considerarse ningún otro.
ARTICULO 69.- La Asamblea funcionará válidamente con la presencia de un tercio de los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula; y transcurrida media hora de espera, con el número de socios presentes.
Lo dispuesto no regirá para el caso de remoción de los miembros del Consejo Directivo, en el que será necesaria una nueva convocatoria si en la primera no se lograra quórum, celebrándose entonces la reunión cualquiera sea el número de socios presentes.
ARTICULO 70.- Toda la documentación referida a los puntos de la convocatoria se remitirá en lo posible a los socios con la debida anticipación y se pondrá a disposición de los mismos en la sede del Colegio.
ARTICULO 71.- Para cada reunión de la Asamblea se formará un padrón de socios con derecho a voto, el que servirá como registro de asistencia y para control de las votaciones.
ARTICULO 72.- Las resoluciones de la Asamblea se adoptarán por simple mayoría de votos de los presentes, salvo el caso de remoción de cualquier miembro del Consejo Directivo, para lo cual será necesario el voto de los dos tercios de los socios presentes.
ARTICULO 73.- Las reuniones de la Asamblea, constarán en el libro de actas que se llevará a tal efecto.
ARTICULO 74.- Corresponde a la Asamblea:
- a) Considerar, para aprobar o no, la Memoria, Inventario, Balance General y Cuenta de Ganancias y Pérdidas;
- b) Proclamar el resultado de la elección del Consejo Directivo;
- c) Remover a los miembros del Consejo Directivo por falta grave;
- d) Aprobar los reglamentos que se propongan por el Consejo Directivo;
- e) Fijar las contribuciones ordinarias y extraordinarias a cargo de los socios;
- f) Tratar cualquier otro asunto incluido en la convocatoria.
Los puntos mencionados en los incs. a) y b), se tratarán en reunión ordinaria, pudiendo además incluirse cualquier otro asunto.
CAPÍTULO VII – DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 75.- El gobierno y administración del Colegio estará a cargo de un Consejo Directivo compuesto por un Presiente, un Vicepresidente, seis Directores Titulares y cuatro Directores Suplentes. Dos de los Directores Titulares se desempeñarán como Secretario y Tesorero; y los demás con las funciones que le fueren asignadas por el mismo Consejo.
ARTICULO 76.- Los miembros del Consejo Directivo no percibirán remuneración alguna, serán elegidos en lista completa por el voto secreto de los abogados inscriptos en la matrícula, en comicios que se realizarán en el mes de abril y conforme al régimen interno. Durarán dos años en sus funciones, renovándose por mitades cada año y pudiendo ser reelectos.
ARTICULO 77.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de tres años en el ejercicio de la profesión en la provincia y tener domicilio real en la misma.
ARTICULO 78.- El voto es obligatorio y el que no lo emitiere sin causa justificada, sufrirá la pena de multa equivalente al 25% del sueldo mínimo vital y móvil, en beneficio del patrimonio el Colegio.
ARTICULO 79.- Se declara carga pública las funciones que se asignen a los miembros del Colegio. Podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que acrediten imposibilidad física y los que hayan desempeñado en el período inmediato anterior algunos de dichos cargos.
ARTICULO 80.- El Consejo Directivo se reunirá por lo menos una vez por semana o en cualquier momento por decisión de su Presidente o por citación cursada por tres de sus miembros. En su primera reunión fijará los días y horas de sesión ordinaria lo que servirá de suficiente notificación a sus miembros. En los casos de reuniones extraordinarias, la convocatoria deberá efectuarse con dos días de anticipación, debiendo notificarse la realización de la misma en forma fehaciente. Sus reuniones se celebrarán válidamente con la presencia de la mitad mas uno de sus miembros. De lo actuado en cada reunión se levantará el acta correspondiente, que consistirá en una relación suscinta de lo tratado y resuelto, pudiendo constar en la misma todas aquellas circunstancias cuya inclusión se solicite en forma expresa.
ARTICULO 81.- Las resoluciones del Consejo Directivo se adoptarán por el voto de la simple mayoría de los miembros presentes, salvo los casos de reconsideración, para cuya aprobación se necesitará el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, debiendo ser el número de asistentes a esas reuniones por lo menos igual al obtenido en las sesiones cuya resolución se modifique.
ARTICULO 82.- Cuando el número de miembros del Consejo Directivo haya quedado reducido a la mitad de su totalidad, habiendo sido llamados todos los suplentes, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hubiera ocurrido tal circunstancia deberá convocarse a Asamblea para la elección de los nuevos miembros y hasta completar el mandato de los cesantes.
ARTICULO 83.- Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsable de la Inversión de los fondos cuya administración se les confía.
ARTICULO 84.- Corresponde al Consejo Directivo:
- a) El gobierno y administración del Colegio realizando los actos enunciados en el art. 1881 del Código Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del Colegio, salvo los casos de adquisición, transferencia o gravamen de bienes inmuebles, para lo cual será necesario la aprobación previa de la Asamblea;
- b) Llevar la matrícula de abogados y procuradores y resolver sobre los pedidos de inscripción;
- c) Suspender en el ejercicio de la profesión a los abogados y procuradores cuando no abonasen las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se fijaren en el modo, forma y plazo que ha sido establecido;
- d) Convocar a las asambleas y redactar el orden del día;
- e) Representar a los abogados y procuradores en ejercicio, tomando las disposiciones necesarias para asegurar el normal desempeño de la profesión;
- f) Defender los legítimos derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de los abogados y procuradores velando por el decoro e independencia de la profesión;
- g) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración denunciando a quien lo haga.
- h) Denunciar ante quien corresponda, las irregularidades que comprobare en la marcha de la administración de justicia;
- i) Administrar los bienes del Colegio, fijar el presupuesto anual y fomentar su biblioteca pública;
- j) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea;
- k) Nombrar y remover a sus empleados;
- l) Comunicar al Tribunal de Ética y Disciplina, a los efectos de las sanciones correspondientes, los antecedentes de las faltas previstas en esta ley o las violaciones al Reglamento Interno, cometidas por los colegiados.
- ll) En general, cumplir con los deberes y atribuciones que le competen estatuidos en la presente ley.
CAPÍTULO VIII – DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO
- a) Del Presidente y Vicepresidente:
ARTICULO 85.- El Presidente del Consejo Directivo presidirá las reuniones del cuerpo y de la Asamblea; representará al Colegio en sus relaciones; velará por la buena marcha de la Institución; dirigirá y mantendrá el orden de las deliberaciones que presida; firmará juntamente con el Secretario todos los instrumentos del Colegio y autorizará con el Tesorero los gastos que se aprobaren firmando los instrumentos del caso.
ARTICULO 86.- El Presidente, en los casos de extrema urgencia y cuando fuere imposible convocar al Consejo Directivo, ejercerá sus atribuciones, debiendo darle cuenta de su decisión la que podrá ser revocada.
ARTICULO 87.- En todo asunto que se someta a la decisión de la Asamblea y del Consejo Directivo, el Presidente tiene doble voto en caso de empate.
ARTICULO 88.- El Vicepresidente reemplazará al Presidente, en caso de impedimento temporal o definitivo. También cumplirá con todas las gestiones que le fueren encomendadas por el Consejo Directivo.
- b) Del Director Secretario:
ARTICULO 89.- El Director Secretario deberá llevar el Libro de Actas del Consejo Directivo y la Asamblea; firmará conjuntamente con el Presidente todos los documentos del Colegio y llevará el registro de colegiados juntamente con el Tesorero.
- c) Del Director Tesorero:
ARTICULO 90.- El Director Tesorero deberá llevar los libros de contabilidad; firmar todos los documentos de Tesorería, llevar el registro de colegiados; informar sobre la situación financiera del Colegio toda vez que se lo requiera el Consejo Directivo y preparar el Balance General, Inventario y Cuenta de Ganancias y Pérdidas, sometiéndolo al Consejo Directivo para su posterior elevación a la Asamblea.
- d) De los Directores Vocales:
ARTICULO 91.- Los Directores Vocales Titulares en el orden de su designación, reemplazarán a los demás miembros del Consejo Directivo en caso de impedimento temporal o definitivo. En este último supuesto, el vocal titular reemplazante, será sustituido por el que le siga en orden.
Además cumplirán con todas las gestiones que le sean encomendadas por el Consejo Directivo.
ARTICULO 92.- Los Directores Vocales Suplentes, también en el orden de su designación, reemplazarán a los Directores Vocales Titulares cuando éstos hayan dejado de serlo por impedimento temporal o definitivo o por haber sido llamados a reemplazar en forma definitiva a cualquiera de los miembros del Consejo Directivo.
Mientras se desempeñen como vocales suplentes, sin integrar el Consejo Directivo, deberán asistir a sus reuniones, con voz pero sin voto y su presencia no se tomará en cuenta a los fines del quórum.
CAPÍTULO IX – DEL TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA
ARTICULO 93.- Son de competencia del Tribunal de Ética y Disciplina, las faltas de disciplina y los actos de los colegiados contrarios a la moral y ética profesional que le fueren sometidos por el Consejo Directivo.
ARTICULO 94.- El Tribunal de Ética y Disciplina, estará compuesto por cinco miembros elegidos de una lista especial que llevará el Consejo Directivo, formada por los Colegiados que tengan más de diez años en el ejercicio de la profesión y no sean miembros del mismo. Los miembros del Tribunal, durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y serán elegidos en oportunidad de renovarse el Consejo Directivo por lista completa.
ARTICULO 95.- El cargo de miembro del Tribunal es irrenunciable y no se admitirá otro motivo de eliminación que no sea la excusación o recusación por las causas establecidas por la ley procesal civil para los jueces. No se admitirá la recusación sin causa ni la excusación por motivos de decoro y delicadeza.
ARTICULO 96.- Dentro de los tres días de notificada la designación, los miembros del Tribunal deberán constituirse eligiendo de su seno un Presidente y un Secretario.
ARTICULO 97.- El Tribunal resolverá las excusaciones y recusaciones en cada caso, con exclusión de los excusados o recusados. Si no pudiera reunirse válidamente, resolverá el Consejo Directivo.
La admisión o rechazo de una excusación, será inapelable.
ARTICULO 98.- Constituye quórum legal del Tribunal, la concurrencia de tres de sus miembros, pudiendo en este caso tomar resoluciones por igual número de sus concurrentes. Concurriendo mayor número, las resoluciones se tomarán por simple mayoría.
ARTICULO 99.- En los casos de recusación o excusación, los miembros separados serán reemplazados mediante el sorteo de otros de la lista aludida en el artículo 94.
CAPÍTULO X – RECURSOS DEL COLEGIO
ARTICULO 100.- Serán recursos del Colegio:
- a) La cuota anual cuyo monto se fijará por la Asamblea cada vez que ello sea necesario y a propuesta del Directorio;
- b) Las cuotas extraordinarias que también fije la Asamblea;
- c) El derecho de inscripción en la matrícula cuyo monto fijará el Consejo Directivo;
- d) Las donaciones y legados;
- e) El producido de las multas que se establezcan en la presente ley.
ARTICULO 101.- La cuota anual a que se refiere el artículo precedente deberá abonarse antes del 15 de marzo de cada año. Los que se incorporen deberán pagarla en oportunidad de hacerlo y en forma proporcional.
Las cuotas extraordinarias se pagarán dentro del mes siguiente al de la fecha de su establecimiento por la Asamblea.
ARTICULO 102.- El derecho de inscripción en la matrícula se hará efectivo al momento de su solicitud.
ARTICULO 103.- La falta de pago de las cuotas anual y extraordinaria en los plazos fijados, por ese sólo hecho, importará la suspensión de la matrícula, lo que de inmediato será comunicado a los tribunales y jueces. La suspensión quedará sin efecto cuando el afectado abone el valor de la cuota con más el cincuenta por ciento (50%) de la misma en concepto de multa.
ARTICULO 104.- No se concederá la inscripción en la matrícula, al abogado o procurador que no abone el correspondiente derecho.
ARTICULO 105.- El impuesto a la actividad profesional, que se crea por esta ley, y cuyo monto se fijará anualmente por el Consejo Directivo, se pagará mediante la adhesión de una estampilla especial sobre la cual se impondrá la firma del abogado o procurador al pie de cada actuación judicial (escrito, pliego, pedido de informe, acta de audiencia, etc.). La violación de esta disposición será sancionada con multa a fijarse por el Consejo Directivo. Sin perjuicio de ello, los jueces y funcionarios no darán curso a ninguna presentación.
Están exceptuados del pago de este importe los abogados cuando actúen patrocinando o representando al Estado, municipios o entes descentralizados con capacidad para estar en juicio.
TÍTULO III – CAJA DE ASISTENCIA SOCIAL PARA ABOGADOS
CAPITULO I – PERSONERÍA, DOMICILIO, FINALIDADES Y AFILIADOS
ARTICULO 106.- Con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público y con la categoría de organismo de la Administración de Justicia, créase la Caja de Asistencia Social para Abogados cuya personería se le otorga por esta ley.
ARTICULO 107.- La Caja tendrá su asiento en la Ciudad de San Salvador de Jujuy y su domicilio en el lugar que fije el Directorio.
ARTICULO 108.- La Caja tendrá por principal objetivo desarrollar los vínculos de solidaridad social entre sus asociados, atendiendo fundamentalmente a la seguridad de los mismos, para lo cual podrá realizar todas las obras que sean adecuadas a esos fines y prestar los servicios asistenciales compatibles con los objetivos señalados en esta ley.
ARTICULO 109.- La Caja de ningún modo podrá desarrollar ni comprometerse directa o indirectamente, en actividades políticas, religiosas o raciales, quedándole prohibido prestar o recibir apoyo de organizaciones representativas de esas actividades.
ARTICULO 110.- La Caja, a pesar de ser una entidad sin fines de lucro, se encuentra plenamente capacitada para adquirir derechos y contraer obligaciones, de la naturaleza que sean, a título oneroso o gratuito. A tal efecto, puede comprar, vender, permutar, gravar, dar o tomar en arrendamiento bienes muebles o inmuebles; contraer obligaciones con garantías reales u otras o sin ellas; aceptar legados, donaciones o subvenciones; tomar dinero en préstamo, girar con provisión de fondos y realizar operaciones de cualquier naturaleza con instituciones financieras.
ARTICULO 111.- Son afiliados forzosos y quedan comprendidos en sus disposiciones y beneficios, los abogados y procuradores inscriptos y los que en el futuro se inscribieran en la matrícula respectiva a cargo del Colegio de Abogados, quienes efectuarán los aportes que establece esta ley y se sujetarán a las condiciones que fija la misma.
Con las excepciones que se determinan en esta ley, no podrán gozar de los beneficios que establece la misma:
- a) Los excluidos del ejercicio de la abogacía o de la procuración en virtud de disposiciones legales, mientras no puedan ejercer la profesión;
- b) Los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula de la Provincia que no ejerzan su profesión en forma permanente en ella.
CAPÍTULO II – RECURSOS DE LA CAJA
ARTICULO 112.- El patrimonio de la Caja se formará:
- a) Con el cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto a la actividad profesional de abogados y procuradores, establecido en el artículo 105 de esta ley;
- b) Con una contribución que se crea por esta ley, del dos por mil (2%0) sobre el monto de los juicios que se tramitan en los tribunales ordinarios de la Provincia, con excepción de los del fuero penal, excepto el actor civil;
- c) Con el veinte por ciento (20%) de lo que recaude la Provincia por publicaciones en el Boletín Oficial efectuadas por orden judicial;
- d) Con una tasa especial de veinte pesos sobre los exhortos que se tramiten en los tribunales ordinarios de la Provincia, con excepción de los del fuero penal y laboral;
- e) Con el importe de las multas que impongan las autoridades de la Caja y con las donaciones y legados que se hagan a la misma;
- f) Con los intereses y beneficios procedentes de la inversión de los bienes de la Caja;
- g) Con el remanente anual de los recursos asignados al Colegio de Abogados, no utilizados para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 113.- El Colegio de Abogados ingresará mensualmente el importe del recurso establecido en el inc. a) del art. 112.
Artículo 114.- Los recursos establecidos en el inc. b) del art. 112, serán a cargo del profesional y sus representados o patrocinados en igual proporción.
Cada vez que se comparezca a un juicio, de la naturaleza y el carácter que sea, en la primera presentación, los profesionales y las partes abonarán esta contribución mediante la adhesión de una estampilla especial a proveerse por la Caja. Exceptúanse de las disposiciones del apartado anterior, los juicios sucesorios, en los que se pagará el gravamen una vez aprobado el inventario y avalúo de los bienes del causante.
La contribución se aplicará: a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero y al importe de un año de alquiler en los juicios de desalojo;
- b) En los juicios posesorios, de adquisición de dominio por prescripción, de reivindicación, siempre de inmuebles; sobre el avalúo fiscal de los mismos para el pago de la contribución territorial, lo que deberá acreditarse en la primera presentación;
- c) En los juicios sucesorios, sobre el monto total del activo del inventario aprobado;
- d) En los juicios de concursos, sobre el monto del activo denunciado;
- e) En los juicios de monto indeterminado, la contribución del dos por mil (2%0) se calculará sobre el quíntuplo del valor asignado al salario vital y mínimo, quedando establecido que no habrá de entenderse por monto indeterminado, la petición condicionada a la prueba y resultado del juicio, debiendo en este caso calcularse la contribución sobre el estimado en la demanda o reconvención. En cualquier supuesto sometido a reajuste si de la sentencia definitiva o transacción resultare que debe pagarse importe mayor por aplicación del impuesto proporcional;
No pagarán la contribución del art. 112, inc. b), las partes exceptuadas por la ley de abonar gastos de sellado y los que gozaren del beneficio de justicia gratuita, los que solo lo harán una vez que hayan terminado el juicio y resultaren triunfantes, o cuando haya mejorado de fortuna.
Cuando exista condenación en costas, esta contribución quedará comprendida en ella pero solo en cuanto a las partes se refiere.
No se comprende en la denominación de partes a los abogados y profesionales actuantes en los juicios, quienes siempre pagarán la contribución a su costa y cargo.
ARTICULO 115.- La Dirección General de Rentas de la Provincia, depositará mensualmente a la orden de la Caja el importe de los recursos establecidos en el inc. c) del art. 112.
ARTICULO 116.- La contribución establecida en el inc. d) del art. 112, se pagará al momento de iniciarse la tramitación de los exhortos mediante la adhesión de una estampilla especial a proveerse por la Caja.
ARTICULO 117.- El Colegio de Abogados transferirá a la Caja el remanente de los fondos que recaudare y que no hayan sido utilizados hasta el 31 de diciembre de cada año, dentro del plazo de los seis meses siguientes.
ARTICULO 118.- La contribución establecida en el art. 112 inc. a), será a cargo exclusivo de los abogados y procuradores, quienes no podrán reclamar su pago a las partes bajo apercibimiento de falta grave.
ARTICULO 119.- Los jueces no darán curso a ningún escrito en los que no conste se hayan pagado las contribuciones establecidas en el artículo 112.
ARTICULO 120.- Los recursos de la Caja se depositarán en el Banco de la Provincia de Jujuy.
ARTICULO 121.- Los profesionales comprendidos en el inc. b) del art. 111, pagarán igualmente las contribuciones que establece esta ley, las que tendrán el carácter de impuestos profesional destinado a los fondos de la Caja.
CAPÍTULO III – BENEFICIOS
ARTICULO 122.- Los beneficios que acuerda esta ley son:
- a) Subsidio por fallecimiento del afiliado;
- b) Subsidio por incapacidad física o intelectual que imposibilite trabajar normalmente, en forma transitoria o permanente;
- c) Subsidio por cesación de actividad profesional;
- d) Otros beneficios como préstamos a los afiliados en la medida que los recursos de la Caja lo permitan y sin afectación de los servicios asistenciales.
ARTICULO 123.- La Caja destinará también sus recursos para la construcción de la Casa del Abogado como lugar de reunión y esparcimiento de todos los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula, estén o no habilitados para ejercer activamente la profesión, contribuyendo luego a su sostenimiento.
ARTICULO 124.- El subsidio por fallecimiento del afiliado comprende el pago de los gastos de sepelio hasta la suma que se fije por el Directorio, y el pago de una suma fija mensual que se efectuará a favor de la viuda o viudo incapacitado, siempre que no hubieran estado divorciados o separados por su culpa; los hijos menores de edad o impedidos de cualquier sexo y edad; y los padres que hubiesen estado a cargo del afiliado en el momento del fallecimiento.
ARTICULO 125.- El subsidio por incapacidad consistirá en el pago de los gastos de atención médica, hasta la cantidad que fije el Directorio y el de una suma fija mensual a favor del afiliado mientras durase su incapacidad.
El mismo subsidio corresponderá a las afiliadas, por maternidad debiendo abonarse la suma fija mensual durante tres meses, incluyendo al del parto.
ARTICULO 126.- El subsidio por cesación de actividad profesional se otorgará a todos los afiliados que luego de la vigencia de esta ley cesaren en el ejercicio de la profesión de abogado o de procurador y que habiendo obtenido su jubilación en cualquier Caja sumaren treinta o más años de ejercicio de la profesión.
ARTICULO 127.- Los afiliados que hubieren ejercido la profesión de abogado o procurador durante el lapso de tres años, computados con posterioridad a la vigencia de esta ley y que al momento de su fallecimiento estuvieran impedidos de ejercer la profesión por desempeñarse en alguna función que los inhabilitare, quedan comprendidos en la disposición del art. 124, en cuanto al pago de gastos de sepelio.
ARTICULO 128.- También quedarán comprendidos en la disposición del art. 124, la viuda o viudo incapacitado de abogado y procuradores fallecidos con anterioridad a la vigencia de esta ley, en cuanto al pago de la suma fija mensual dispuesta en este texto legal, siempre que justifiquen los siguientes requisitos:
- a) Que el profesional haya actuado por lo menos diez años en el ejercicio de su profesión;
- b) Que la viuda o viudo incapacitado no haya estado divorciado o separado de hecho por su culpa.
- c) Que subsista el estado viudez;
- d) Que no gozaren de jubilación, pensión o renta, exceptuándose la proveniente de su trabajo personal, superior a la suma que fijará el Directorio.
ARTICULO 129.- Salvo en cuanto al monto de las prestaciones, que en cada caso se fijará por el Directorio, éste propondrá a la Asamblea la reglamentación de las condiciones de concesión, mantenimiento y cesación de los beneficios establecidos en esta ley y sus modificaciones ulteriores.
Toda vez que ello fuere necesario , el Consejo Directivo del Colegio, a pedido del Directorio de la Caja, procederá a efectuar la Convocatoria de la Asamblea, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibida la comunicación y si no lo hiciera, la convocatoria se hará directamente por el Directorio en la forma prevista por la ley.
CAPÍTULO IV – ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA
ARTICULO 130.- La Caja será dirigida y administrada por un Directorio el que estará compuesto por un Presidente, tres Directores Titulares y dos Directores Suplentes.
ARTICULO 131.- Serán aplicables al Directorio de la Caja las disposiciones de los arts. 76º a 83º de esta ley.
ARTICULO 132.- El Presidente será el representante legal de la Caja y presidirá las reuniones del Consejo teniendo doble voto en caso de empate.
ARTICULO 133.- Los Directores Titulares, en el orden de su designación, reemplazarán al Presidente en caso de impedimento transitorio o definitivo.
ARTICULO 134.- Los Directores Suplentes, en el orden de su designación también, reemplazarán a los Directores Titulares en caso de impedimento transitorio o definitivo. En este último caso, quedarán incorporados al Consejo para completar el mandato del titular.
ARTICULO 135.- En la primera reunión, el Directorio designará de su seno, un Secretario al que corresponderá llevar el libro de actas y el registro de afiliados, suscribiendo con el Presidente todas las comunicaciones.
ARTICULO 136.- En la misma oportunidad, el Directorio designará también, de su seno, un Tesorero, quien firmará todos los documentos de Tesorería juntamente con el Presidente, llevando la contabilidad de la Caja y que se someterán a la consideración de la Asamblea del Colegio de Abogados en su reunión anual ordinaria.
ARTICULO 137.- Son atribuciones y deberes del Directorio:
- a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y sus reglamentos; acordando los beneficios instituidos;
- b) Dictar la reglamentación general, para el gobierno y funcionamiento de la Caja, la que para entrar en vigencia tendrá que ser aprobada por la Asamblea del Colegio de Abogados;
- c) Reglamentar, también bajo la misma condición, todo lo concerniente a la percepción de los recursos establecidos y beneficios a concederse según esta ley;
- d) Proveer lo conducente al cumplimiento de los fines sociales de la presente ley;
- e) Ejercer las acciones judiciales y transar judicial o extrajudicialmente pudiendo además formular compromisos arbitrales;
- f) Otorgar poderes de cualquier clase, fijando Las atribuciones y facultades de sus mandatarios;
- g) Nombrar, promover y aplicar sanciones disciplinarias a los funcionarios y empleados de la Caja, estableciendo requisitos de ingreso, atribuciones, obligaciones y escalafón;
h) Aprobar el presupuesto anual de gastos, el que no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de los ingresos anuales de la Caja; - i) Controlar la recepción e inversión de los recursos;
- j) Resolver los casos no previstos y todas las cuestiones que se suscitaren acerca de la interpretación de la ley, sus reglamentos y resoluciones que dicte el Directorio.
ARTICULO 138.- Son facultades y deberes del Presidente y Directores Titulares:
- a) Asistir a las sesiones y cooperar en el cumplimiento y finalidades sociales de la Caja. Cuando inasistieren sin causa justificada a más de tres reuniones del Directorio, éste podrá decidir su exclusión;
- b) Controlar las actividades de la Caja y del personal administrativo;
- c) Fiscalizar la marcha de la Caja, pudiendo examinar los libros y documentos, estado de cuentas, órdenes de pago, comprobantes y toda otra documentación; y llevar al Directorio los proyectos y sugestiones que estime convenientes;
- d) Inspeccionar ante los tribunales, juzgados y secretarías el estado de las causas al solo efecto de verificar el cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 139.- Los Directores Suplentes podrán ejercer las funciones de fiscalización señaladas en el inc. c) del art. 138.
ARTICULO 140.- Las resoluciones que dicte el Directorio denegando beneficios serán recurribles. Los interesados disconformes deberán solicitar su reconsideración dentro del término de diez días de notificados por acto auténtico. Denegada la misma, podrán recurrir a la vía contencioso administrativa en el término que las disposiciones determinen, el que empezará a correr a partir del día siguiente de notificación de la resolución denegatoria de la revocatoria. Será competente para entender en la causa contencioso administrativa el Superior Tribunal de Justicia.
CAPÍTULO V – DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 141.- Las rentas, intereses y bienes que obtuviere la Caja por cualquier título y los actos que otorgare están exentos de todo impuesto y tasa, actual o futuro, fuere provincial o municipal.
ARTICULO 142.- Todo abogado o procurador inscripto en la matrícula de la Provincia que no esté exceptuado por el art. 111, 2da. parte de esta ley, deberá presentar su ficha de inscripción a la Caja, con los datos que le sean exigidos, dentro del término que se determine, bajo pena de no gozar de los beneficios que acuerda esta ley, sino a partir de la fecha de cumplido ese requisito.
ARTICULO 143.- Los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula de la Provincia, están obligados a suministrar al Directorio todas las informaciones que se les soliciten a los fines de esta ley, como así también a dar cumplimiento a todas sus disposiciones y acatar resoluciones del Directorio.
Las faltas que se cometieran serán reprimidas con las sanciones establecidas en el art. 58 de esta ley.
Las sanciones de los incs. a) y b) del art. 58º, se aplicarán por el Directorio. Las demás, por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados, en el modo y forma que se ha previsto en el Capítulo IV del Título II, actuando el Directorio con las mismas facultades del Consejo Directivo del Colegio, excepto en cuanto al sorteo de los miembros de aquel Tribunal, el que se efectuará por éste.
ARTICULO 144.- Los apoderados y representantes de la Caja no pagarán impuesto alguno de carácter profesional en los trámites que realicen en su representación, como tampoco en gestiones administrativas de igual tipo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 145.- Los profesionales que a la fecha de promulgación de esta ley se encontraren inscriptos en la matrícula ante el Superior Tribunal de Justicia, quedan habilitados para el ejercicio de la abogacía y la procuración.
Lo propio ocurrirá con aquellos que se inscribieren en el futuro, hasta que el Colegio de Abogados se haga cargo de la matrícula.
ARTICULO 146.- Dentro de los sesenta días de publicada esta ley, las actuales autoridades del Colegio de Abogados, deberán convocar a elecciones de sus autoridades y del Directorio de la Caja de Asistencia Social para Abogados y Procuradores y Tribunal de Disciplina, en el modo y forma que se ha previsto, de conformidad al reglamento provisorio que sancionará el Consejo Directivo. Igualmente convocará a la Asamblea que proclamará a los electos, quienes de inmediato quedarán en sus funciones.
ARTICULO 147.- El mandato de todos los electos, durará hasta la realización de las elecciones que se realizarán en el mes de abril del año 1978. En dicha oportunidad, se elegirá la totalidad de los miembros aludidos, estableciéndose luego de la elección, por sorteo, los miembros que cesarán al cumplir el primer año.
ARTICULO 148.- El padrón de electores se confeccionará con todos los profesionales inscriptos en la matrícula, miembros del Colegio y la Caja.
ARTICULO 149.- Dentro de los diez días siguientes a la fecha de instalación del Consejo Directivo del Colegio de Abogados, el Superior Tribunal de Justicia le facilitará toda la documentación que obra en su poder relacionada a la matrícula de los profesionales, la que a partir de ese momento quedará a cargo del Colegio.
ARTICULO 150.- El impuesto a la actividad profesional establecido por el art. 105 para el año 1977, se fija en la suma de Un peso ($ 1,00).
En lo sucesivo, dicho monto será fijado para cada año, por el Directorio de la Caja.
ARTICULO 151.- Fíjase en la suma de UN MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.500,00), el monto de la cuota anual establecida por el art. 112 inc. a) para el año 1977, debiendo abonarse la misma dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley. En lo sucesivo, dicho monto será fijado, para cada año, por la asamblea que corresponda al mismo.
ARTICULO 152.- La Caja de Asistencia Social para Abogados y Procuradores luego de transcurrido un año de vigencia de esta ley, atenderá el pago del subsidio por fallecimiento en cuento a los gastos de sepelio y del subsidio por incapacidad en cuanto a los gastos de atención médica, incluyendo maternidad, plazo que podrá reducirse por decisión del Directorio. Todos los otros beneficios se otorgarán cuando los recursos de la Caja así lo permitan a juicio del Directorio.
ARTICULO 153.- Deróganse los Títulos I y II del Libro IV de la Ley Nº 3.003/73 y toda otra disposición legal que se oponga a la presente, la que se declara de orden público.
ARTICULO 154.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón del Tribunal de Cuentas y de Contaduría General, archívese.-
MARIO ANTONINO LOPEZ IRIARTE
Ministro de Gobierno, Justicia y
Educación
FERNANDO V. URDAPILLETA
GOBERNADOR
RICARDO JOSE ALDAO
Coronel
Ministro de Coordinación y
Planeamiento
JULIO M. COSTA PAZ
Ministro de Hacienda, Economía y
Obras Públicas
Sancionada 15/12/1976
Publicado en BO Nº 25 de fecha 28/02/1977