LEY Nº 3312
SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de Octubre de 1980.-
VISTO
La Ley 3303/76 que dispone que no será de aplicación la norma del Art. 16º Inc) CH de la ley 3224/75 a los importes del primer mes de aumento en las remuneraciones y adicionales de los empleados públicos de la Provincia que responde al incremento salarial del 12% acordado a partir del 1º de setiembre en curso en virtud del Decreto 1850/76 emanado del Poder Ejecutivo Nacional, y
CONSIDERANDO
Que resulta de estricta justicia hacer extensivo este incremento salarial indirecto al sector pasivo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3312
ARTICULO 1º.- Establécese que el incremento salarial referido en el exordio no será descontado de los haberes jubilatorios conforme lo dispuesto en la última parte del Inc. d) del Art. 16º de la Ley 3224/75 debiéndose hacer efectivo dicho incremento salarial a los beneficiarios a partir del 1º de setiembre del presente año.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Tribunal de Cuentas y pase al Ministerio de Bienestar Social, Instituto Provincial de previsión Social a sus efectos. Cumplido, archívese.-
MARIO ANTONIO LOPEZ IRIARTE
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y
EDUCACION
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
JUAN M. COSTA PAZ
MINISTRO DE HACIENDA, ECONOMIA Y
OBRAS PUBLICAS
- IGNACIO RAMON PEÑA
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
Sancionada 15/10/1976
Publicado en BO Nº 128 de fecha 03/11/1976