LEY Nº 3312

 

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de Octubre de 1980.-

 

VISTO

La Ley 3303/76 que dispone que no será de aplicación la norma del Art. 16º Inc) CH de la ley 3224/75 a los importes del primer mes de aumento en las remuneraciones y adicionales de los empleados públicos de la Provincia que responde al incremento salarial del 12% acordado a partir del 1º de setiembre en curso en virtud del Decreto 1850/76 emanado del Poder Ejecutivo Nacional, y

CONSIDERANDO

Que resulta de estricta justicia hacer extensivo este incremento salarial indirecto al sector pasivo;

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3312

 

ARTICULO 1º.- Establécese que el incremento salarial referido en el exordio no será descontado de los haberes jubilatorios conforme lo dispuesto en la última parte del Inc. d) del Art. 16º de la Ley 3224/75 debiéndose hacer efectivo dicho incremento salarial a los beneficiarios a partir del 1º de setiembre del presente año.

 

ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Tribunal de Cuentas y pase al Ministerio de Bienestar Social, Instituto Provincial de previsión Social a sus efectos. Cumplido, archívese.-

 

MARIO ANTONIO LOPEZ IRIARTE

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y

EDUCACION

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

JUAN M. COSTA PAZ

MINISTRO DE HACIENDA, ECONOMIA Y

OBRAS PUBLICAS

 

  1. IGNACIO RAMON PEÑA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

Sancionada 15/10/1976

Publicado en BO Nº 128 de fecha 03/11/1976