LEY Nº 820

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 820
ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir la suma de
cuatro mil pesos m/nacional ($4.000 m/n.) con destino a la adquisición
de muebles para las secretarías de los Juzgados de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial, creadas por la Ley Nº 780.
ARTICULO 2.- Destínase la suma de quinientos pesos moneda nacional
($500,00 m/n.) para pago de muebles adquiridos por el Superior
Tribunal de Justicia.
Este gasto se hará de Rentas Generales con imputación a
la presente Ley.
ARTICULO 3.- Comuníquese, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, Agosto 31 de 1927.-
J. CUEVAS CEJAS A. PEREZ ALISEDO
Secretario Presidente